AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2010-RCA

Fecha: 22-Jun-2010

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2007, cursante de fs. 18 a 20, el recurrente señala que fue elegido por el Concejo Municipal de Chaquí como Alcalde de ese Municipio ante la renuncia del titular, desempeñando esas funciones con normalidad hasta el 30 de octubre de 2007, “fecha en que iniciaron moción constructiva de censura  en su contra, magnificando algunos hechos, además de que no se le notificó con la carta de moción de censura, pero se produjeron más irregularidades, como el hecho de que el Vicepresidente del Concejo Municipal, Rufino Méndez, instaló una sesión el 13 de noviembre de 2007 con la presencia de los Concejales Valeriano Rodríguez, Francisco Condori y Severino Flores, la misma que fue “MAL LLAMADA SESION ORDINARIA con CARACTERÍSTICAS DE SESION EXTRAORDINARIA”, en la que supuestamente le censuraron, e inmediatamente después procedieron a la apertura de su despacho, designando Alcalde a Francisco Condori a través de la Resolución Municipal 057/2007, sin notificarle con la misma; ante esta situación, solicitó la reconsideración de dicha Resolución, pero se le respondió que no era posible dar curso a su solicitud, pues quien dio legalidad a aquella sesión fue el Presidente de la Corte Departamental Electoral” (sic).

Afirma que la Resolución de 13 de noviembre de 2007, emitida por el Concejo Municipal de Chaquí, a vulnerado  sus derechos al ejercicio de función pública como Alcalde y a la seguridad jurídica, atropellando el procedimiento establecido por la Ley de Municipalidades, puesto que el Presidente del Consejo Municipal es quien debe hacer pública la convocatoria a sesión ordinaria o extraordinaria de ese Concejo, y como tal presidirla, de acuerdo a lo prescrito por el art. 39.2 de la Ley de Municipalidades (LM), lo que no aconteció en el presente caso. Al respecto se han dictado las SSCC 0496/2003-R y 0716/2004-R, que se refieren precisamente al hecho de que sólo en casos de ausencia o impedimento temporal del Presidente del Concejo Municipal, podrá el Vicepresidente reemplazarlo, conforme al art. 40 de la LM.