AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2010-RCA
Fecha: 22-Jun-2010
Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión
Al respecto el AC 0087/2006-RCA de 28 de marzo, establece: …“La uniforme jurisprudencia de este Tribunal ha dejado establecido que: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV de la CPE y. 102.V de la LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario; es decir, la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías” (SC 1347/2003-R, de 16 de septiembre). En el mismo sentido, se han pronunciado las SSCC 1882/2004-R, 1389/2004-R, 0877/2004-R, 0727/2004-R, 0589/2004-R, 0311/2004-R, 1397/2003-R, entre otras”.
Este entendimiento se aplica al caso que se examina, por cuanto se evidencia que el recurrente formuló dos amparos consecutivos, ante la misma autoridad, con los mismos argumentos, siendo que el segundo recurso de amparo constitucional, fue interpuesto cuando el primero todavía está en grado de revisión ante este Tribunal; por lo que, corresponde aplicar el art. 96.2 de la LTC, que establece que el recurso de amparo no procede cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Autoridades recurridas
- I.4. Petitorio
- improcedencia
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC,
- II.2. De las causales de improcedencia reglada y de los requisitos de forma y contenido del amparo constitucional
- I.
- II.3. Análisis del caso
- Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión
- APROBAR,