AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2010-RCA

Fecha: 22-Jun-2010

II.3. Análisis del caso

En el caso en examen de los antecedentes del recurso de amparo constitucional interpuesto por Moisés Ledezma Rendón en contra de Manfred Reyes Villa Bacigalupi, Prefecto y Comandante General del departamento de Cochabamba y Longines Nogales Fuentes, Alcalde Municipal de Colcapirhua, se constata que el Municipio de Colcapirhua a través de su Alcalde, emitió la Resolución Municipal 226/99, disponiendo la aprobación del plano de regularización de lote y regularización de construcción de vivienda del recurrente (fs. 11), habiendo suscrito un documento a favor del Gobierno Municipal de Colcapirhua el 7 de junio de 1999 y reconocimiento de firmas el 9 de septiembre de 1999, por el que el recurrente cedió una extensión superficial de 142 m2 de su propiedad (fs. 12 a 13); sin embargo, tras enterarse de la Resolución Municipal 1043 y el plano de fraccionamiento mediante el cual se aprobó los terrenos pertenecientes a Ernestina y Rosa Aruco -propietarias del lote de terreno que se adjudico-, quienes entregaron gratuitamente 39.089.32 m2, para el uso público, hizo conocer al Alcalde Municipal de Colcapirhua, por nota de 30 de septiembre de 2004 (fs. 15), su disconformidad con la cesión que otorgó, señalando que al haber efectuado la anterior propietaria la respectiva cesión, no corresponde que el realice una nueva; aspecto que motivó al recurrente a presentar reiteradas notas y memoriales ante el Gobierno Municipal, solicitando se deje sin efecto la Resolución Municipal 226/99 que cuestiona, el documento de cesión gratuita de 7 de junio de 1999 que según el recurrente, fue celebrado de manera irregular; empero, a pesar de la presentación de varios memoriales, éste quedo advertido por Nota HAMC. V 312/2006 de 20 de noviembre, que la vía idónea para dejar sin efecto la Resolución Municipal 226/99 es el procedimiento administrativo; no obstante de ello, el recurrente no activó ningún recurso previsto en la Ley de Municipalidades; es más manifestó por memorial de 22 de noviembre de 2006 su voluntad de “someterme al mismo en el marco de las normas aplicables al caso, aunque la determinación de iniciarse dicho proceso debe ser asumido por el Gobierno Municipal y no así por mi persona, en consecuencia solicito se disponga el inicio del mismo, solicitando que se me notifique de manera legal con la apertura del caso y con todos los actuados que corresponda…” (sic) (fs. 30 y vta.); insistiendo extrañamente con reiterados memoriales se deje sin efecto la Resolución Municipal 226/99, tal como consta de los memoriales de 5 de enero y 9 de febrero ambos de 2007, presentado ante el Alcalde Municipal (fs. 36 a 37 vta.), sin activar los recursos administrativos establecidos en los arts. 140 y 141 de la Ley de Municipalidades (LM), que contemplan los recursos de revocatoria y jerárquico contra las resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal.

Por los antecedentes expuestos, se concluye que el recurrente, con carácter previo a acudir al amparo constitucional, no agotó la vía administrativa, por cuanto frente a la determinación adoptada por la autoridad municipal recurrida y que a su juicio lesionan sus derechos que tiene invocados, no hizo uso de los recursos administrativos precedentemente referidos, siendo que a través de los cuales, pudo perfectamente obtener la tutela que ahora reclama frente a los actos supuestamente ilegales de los recurridos; y en su defecto, una vez agotados esos medios, acudir recién a la jurisdicción constitucional, en observancia del principio de subsidiariedad que informa el amparo constitucional.