AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2010-RCA

Fecha: 22-Jun-2010

la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad.

Por otro lado, en lo referente a las medidas de hecho como una excepción al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, es necesario señalar que deben concurrir ciertos requisitos para su consideración; en ese sentido la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, ha establecido que: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional…” (las negrillas y el subrayado es nuestro); entendimiento que es aplicable al caso de autos, toda vez que el recurrente por memorial de 23 de julio de 2007, dirigido al Prefecto y Comandante General del departamento de Cochabamba, solicitó la paralización de la obra, señalando textualmente que: “…en los hechos en fecha 10 de abril del año en curso 'procedido' a afectar la parte de mi propiedad, pues la empresa contratada por la prefectura ha derrumbado con maquinaria pesada el muro perimetral de mi propiedad con el grave riesgo de que se afecte al resto de mis bienes…” (fs. 51), aspecto que es ratificado en el memorial del recurso de amparo constitucional en la que expresa que “…la vulneración material o de hecho se ha materializado en fecha 20 de Agosto de 2007 cuando con un contingente de aproximadamente 30 policías a la fecha siguen efectuando los trabajos respectivos al asfaltado de la vía de referencia, motivo por el cual y atendiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el plazo de los seis meses se debe entender que se computa desde esta materialización de la afectación de mi derecho a la propiedad privada…” (sic) (fs. 69 vta.); por lo expuesto se establece que las medidas de hecho que supuestamente afectan los derechos constitucionales del recurrente, empezaron el 10 de abril de 2007, con la demolición del muro perimetral y fueron consumadas el 20 de agosto del mismo año; interponiendo el recurso de amparo constitucional recién el 19 de septiembre de 2010; en consecuencia, en el caso de autos no se puede invocar medidas de hecho como una excepción a la subsidiariedad, pues uno de los requisitos de acuerdo a la jurisprudencia desglosada, es que la acción de amparo constitucional deba ser presentada de manera inmediata, lo contrario desvirtuaría esta excepción, pues lo que se pretende con la excepción al principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, es la protección inmediata de los derechos constitucionales y garantías fundamentales supuestamente vulnerados.