AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2010-RCA
Fecha: 22-Jun-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2007, cursante de fs. 472 a 475 y vta. de obrados, Aleyda Camacho Zuñiga, recurrente -hoy accionante-, por su representada señala que el 15 de octubre de 2002, su poderdante suscribió un contrato con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (ENTEL S.A.), para la filiación a la red de ventas en franquicia, del Punto ENTEL “Hamacas”, bajo la modalidad de comisionista, habiéndose establecido en el contrato efectuar el depósito del cien por ciento de las recaudaciones percibidas cada diez días en la cuenta de ENTEL S.A. y por los últimos diez días del mes, un deposito del 50% de la recaudación quedando otro 50% en poder del administrador, hasta que la empresa establezca la suma que corresponde por comisión sobre ventas del servicio, por su parte ENTEL S.A. está obligada a facturar por el 100% del valor establecido en el estado de cuentas resultante de la conciliación y a su vez la afiliada a facturar a favor de ENTEL S.A. por el monto de la comisión percibida.
Alega que sin considerar la condición de comisionista de su representada, iniciaron en contra de esta un proceso administrativo, en el que sin valorar las pruebas presentadas, se pretende efectuar un cobro ilegal, razón por la que su mandante (Juana Durán Rivero), presentó el recurso de alzada que fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) STR-SCZ 139/2006 de 10 de octubre, confirmando la Resolución Determinativa 205/2006, contra la que se presentó recurso jerárquico en el que se emitió la Resolución Jerárquica STG-RJ/0044/2007 de 9 de febrero, que confirmó la Resolución apelada, violando sus derechos y garantías constitucionales, resolvió que su mandante de forma injusta y arbitraria pague por concepto de impuestos la suma de Bs75.201.- (setenta y cinco mil doscientos un bolivianos), sobre un monto de comisión de Bs88.000.- (ochenta y ocho mil bolivianos) que percibió por el período fiscal correspondiente al año 2002, no obstante que, como se establece en el contrato, ENTEL S.A. es la empresa que debe pagar los impuestos sobre el valor total facturado y a la recurrente sólo se le debe imponer el impuesto por la comisión percibida y no así por el total vendido, pretendiendo aplicar un impuesto que está fuera de su capacidad contributiva, actuando de esa manera contra su propia norma y en desigualdad jurídica, en comparación con otros comisionistas, por lo que no se encuentra obligada a pagar otro monto que no sea por la comisión percibida, pues ya ha cumplido con el pago del Impuestos por el Valor Agregado (IVA) e Impuesto por las Transacciones (IT) del referido período fiscal 2002, pues la Superintendencia Tributaria General mediante la emisión de la Resolución Jerárquica STG-RJ/0044/2007, ha vulnerado el principio a la igualdad jurídica puesto que en un caso similar al suyo, en el que se omitió facturar por el total recaudado, se hizo una determinación tributaria de acuerdo a la condición de comisionista, y su representada es sancionada por el mismo error, sobre una determinación tributaria del total recaudado y no sobre el monto de su comisión, por lo que al haberse actuado sin equidad y razonabilidad se ha vulnerando y restringiendo el derecho a la seguridad e igualdad jurídica.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Autoridades recurridas
- a)
- improcedente
- I.6. Trámite procesal de la Comisión de Admisión
- II.
- Fragmento 8
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- II.3. Análisis del caso
- APROBAR,