AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2010-RCA
Fecha: 22-Jun-2010
II.3. Análisis del caso
Con carácter previo a la resolución del presente caso, resulta necesario señalar que el Tribunal de garantías mediante decreto de 30 de agosto de 2007 (fs. 476), dispuso en el punto 1 la subsanación de requisitos de forma establecidos en el art. 327 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, citando una normativa ajena a la especifica para el amparo constitucional que esta contenida en los arts. 94 y ss. de LTC, por lo que, corresponde recordar al Tribunal de garantías la aplicación de ésta normativa y no de otra.
De la misma manera, se evidencia que no se cumplió con el voto del art. 97.VI de la LTC, en lo que se refiere a precisar el amparo que se solicita para preservar o restablecer los derechos y garantías supuestamente lesionados y que se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso, guarde congruencia con lo que se pide, entendimiento asumido por la SC 0274/2005-R de 30 de marzo. En este caso, la recurrente, solicita de manera general e imprecisa manifestando: “…se dignen declarar CON LUGAR y en consecuencia PROCEDENTE el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en contra de las autoridades recurridas ya nombradas, solicitando se deje sin efecto las Resoluciones STR-SCZ/No 0139/2006 y STG-RJ/0044/2007, disponiendo no efectuarse NINGUN COBRO A MI MANDANTE, puesto que se pretendía nuevamente por ventas y comisiones, toda vez que estas han sido canceladas en su oportunidad como se evidencia por la certificación que e adjunta, en todo caso la Empresa de Telecomunicaciones ENTEL, debe pagar las deudas contributivas, sea con costas y demás formalidades de ley” (sic); es decir, con relación de los hechos el petitorio debe fijarse con precisión y no de la manera que la recurrente -hoy accionante- lo ha hecho, máxime si “...el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).
Por lo expuesto, se concluye que la recurrente interpuso el presente recurso, sin cumplir con el requisito de contenido precedentemente expuesto, que es insubsanable, omisión que imposibilita el análisis de fondo de la problemática planteada y amerita el rechazo in límine del recurso.......................................
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Autoridades recurridas
- a)
- improcedente
- I.6. Trámite procesal de la Comisión de Admisión
- II.
- Fragmento 8
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- II.3. Análisis del caso
- APROBAR,