AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2010-RCA

Fecha: 28-Jun-2010

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2007, cursante de fs. 46 a 58, el recurrente en representación legal de los ex trabajadores del Servicio Departamental de Caminos de La Paz, manifiesta que éstos iniciaron una demanda de restitución de la escala porcentual prevista en el Decreto Supremo (DS) 20862 de 10 de junio de 1985, así como el pago del reintegro del bono de antigüedad, demanda que fue denegada por las autoridades recurridas basándose en el DS 21060 de 29 de agosto de 1985, sin advertir que la mayoría de sus mandantes ingresaron a trabajar a esa institución en los años 1960, 1970 y 1980, es decir, antes de la promulgación y puesta en vigencia del referido Decreto Supremo, por lo que los fallos emitidos por los recurridos aplicaron con carácter retroactivo el DS 21060 a derechos consolidados bajo otro régimen y ordenamiento jurídico, en franca contravención del principio constitucional de irretroactividad de la ley, previsto en el art. 33 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.), desconociendo con dichos actos ilegítimos los derechos adquiridos por sus representados a través del ya citado DS 20862.

Indica que, dentro del proceso social de referencia, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, pronunció la Sentencia 37/2001 de 13 de junio, declarando improbada la demanda, justificando su fallo con el argumento de que el DS 21060, fijó una nueva escala para el pago del bono de antigüedad, norma que fue acatada y cumplida por el Servicio Departamental de Caminos de La Paz, respecto de sus trabajadores desde 1985 a 1999, y que los trabajadores consintieron y aceptaron dicho bono de antigüedad, además de que el mencionado DS 21060 se encontraba en plena vigencia.

Señala que, apelada como fue esa Sentencia,  la Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista 189/04 de 14 de septiembre de 2004, a través del cual se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, limitándose a corroborar los fundamentos expuestos por el Juez de la causa al señalar que el DS 21060 sustituyó al DS 20862, y que al no tener ya vigencia esta última disposición legal, que aprobaba un mayor porcentaje, no podía invocarse su aplicación preferente.

Agrega que, interpuesto el recurso de casación, los Ministros de la Corte Suprema pronunciaron el Auto Supremo 983 de 11 de octubre de 2006, basando su decisión principalmente en el hecho de que el art. 170 del DS 21060 abrogó expresamente el DS 20862, aprobando otra escala porcentual de aplicación del bono de antigüedad, norma que a partir de su vigencia -10 de junio de 1985- se aplica sin exclusiones tanto al sector público como al privado.

Añade que la mayoría de los ex trabajadores del Servicio Departamental de Caminos de La Paz, plantearon la mencionada demanda social, ingresaron a esa institución entre los años 1960, 1970 y 1980, con anterioridad a la promulgación del DS 21060, y cuando se retiraron o jubilaron, el Servicio Departamental de Caminos de La Paz les canceló el bono de antigüedad sobre la escala determinada por el DS 21060, sin considerar que esta disposición legal sólo regía para lo venidero, no pudiendo ser aplicada retroactivamente en perjuicio de sus representados que gozaban de derechos consolidados en base a la escala del bono de antigüedad, establecida por los arts. 1 y 2 del DS 20862, por lo que era justa la demanda de reintegro del bono de antigüedad.

Concluye manifestando que, no solamente existió una deficiente interpretación y aplicación del DS 21060 por parte de las autoridades recurridas, sino también un desatino grave por parte del Juez a quo, quien en la mencionada sentencia asevera que los trabajadores demandantes consintieron y aceptaron el pago del bono de antigüedad, conforme a la escala dispuesta por el DS 21060. Al respecto, el art. 162.II de la CPE abrog. dispone que "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", por lo que en este marco, los derechos y beneficios reconocidos por el DS 20862 son irrenunciables. Por otro lado, el art. 33 de la CPE abrog. determina que "La Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente". Finalmente, indica que interpone el recurso de amparo ante la inexistencia de otro medio o vía legal para la protección inmediata de los derechos y garantías de sus representados.  En cuanto a la inmediatez, aclara que si bien sus mandantes fueron notificados el 31 de octubre de 2006 con el Auto Supremo 983 dictado por los Ministros co-recurridos,  presentaron un primer recurso de amparo que fue rechazado por el Tribunal Constitucional mediante AC 0182/2007-RCA de 12 de julio, por lo que el plazo para la presentación de este recurso extraordinario quedó suspendido. Luego se interpuso el segundo amparo, el cual fue presentado unos días después de cumplirse seis meses, tardanza que se debe a la obtención de fotocopias legalizadas, por lo que este tema debe regirse por el principio de favorabilidad y en atención a la restitución de derechos sociales vulnerados.