AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2010-CA

Fecha: 01-Jun-2010

a)

Corrido en traslado el incidente mediante decreto de 23 de mayo de 2008 (fs. 333), el mismo fue respondido por Michael Albert Burke Pommier, por oficio de 29 de mayo de 2008 (fs. 352 a 354), quien refiere: a) Es importante tomar en cuenta que la impugnación procesal es un acto para contradecir o refutar una actuación judicial, cualquiera sea su índole, asimismo el art. 213 del Código de Procedimiento Civil (CPC), trata de la recurribilidad de las resoluciones judiciales, indica en su parágrafo I, que las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada, y la jurisprudencia nacional nos enseña que: “En materia de recursos, el efecto de mayor trascendencia del tiempo se refiere a la pérdida de la facultad de recurrir, una vez transcurrido el señalado por la ley, caso en el cual la resolución queda firme y ejecutoriada” (A.S. 165 de 28 de junio de 1979); en consecuencia, la Resolución GRD 110/2007 de 1 de noviembre, ha adquirido ejecutoria y quedado firme, al haber transcurrido el plazo para recurrir; b) El art. 13.V de la LCJ ha establecido en materia disciplinaria y de control como atribución: 1. Ejercer potestad disciplinaria sobre vocales, jueces, personal de apoyo y funcionarios administrativos, así también en su sección VI en materia reglamentaria ha previsto: 1. Elaborar, aprobar y modificar reglamentos, y, en su caso, dejarlos sin efecto por mayoría absoluta de votos; y 2. Emitir acuerdos y dictar resoluciones; c) Las atribuciones en materia disciplinaria del Consejo de la Judicatura y la facultad de delegar dichas funciones a las autoridades judiciales, están insertas en la Ley del Consejo de la Judicatura, por lo que fueron reconocidas por el Tribunal Constitucional mediante la SC 0050/2000 de 25 de julio; d) En cuanto al recurso incidental planteado, al estar ya resuelta la impugnación que forma la base de su incidente, mediante la Resolución GRD 110/2007 y no haberse cuestionado dicha resolución por el denunciado en tiempo oportuno, la misma se encuentra ejecutoriada y con carácter de cosa juzgada, no habiendo otra determinación que dictar dentro del procedimiento de impugnación, por la que al no existir la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que tenga que dictarse, corresponde declarar la improcedencia del recurso formulado; e) La jurisprudencia constitucional ha establecido que a través del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no corresponde tratar la cuestión de falta de competencia o violación del art. 31 de la CPE abrog, porque existen otros medios para tratar esta situación, lo que también inviabiliza el recurso; y f) El recurso de inconstitucionalidad formulado carece de una fundamentación consistente, pues aparentemente el propósito es retardar la conclusión del proceso disciplinario de referencia, correspondiendo rechazarlo al no haber señalado con precisión las normas impugnadas ni los derechos vulnerados, a lo que se añade el hecho de no existir una resolución pendiente que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada y no haber establecido adecuadamente la causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho y garantía.