AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2010-CA

Fecha: 01-Jun-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 21 de mayo de 2008 (fs. 329 a 332 vta.), Juan Omar Carmona Miranda, dentro del proceso disciplinario 187/07 iniciado en su contra por Michel Albert Burke Pommier señala que, se lo acusa injustamente por supuestamente haber incurrido en la comisión de falta disciplinaria muy grave referida a no excusarse del conocimiento de un proceso ordinario de interdicción seguido por Edward Anthony Burke Pommier contra Leonor Soledad Pommier de Burke, habiéndose dictado dentro de la referida denuncia la Resolución de 17 de septiembre de 2008, que dispuso el sobreseimiento, pero una vez notificado el denunciante con la misma, presentó impugnación, pese a que conforme el art. 4.II del RPDPJ, no es parte en dicho proceso, la cual fue admitida, con la agravante de no haber sido presentada ante el Abogado Investigador que dictó la Resolución impugnada, como exige el art. 108.II del mencionado Reglamento, sino ante Jenny Rivero Terán, siendo enviada ante el Gerente del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, quien revocó la resolución de sobreseimiento e instruyó se complemente la investigación, resultando que con los mismos elementos fácticos, se llegó a determinar que cometió una falta muy grave, procediéndose a la apertura de un proceso disciplinario en su contra.

Añade que la Ley del Consejo de la Judicatura es la única instancia que puede otorgar competencias, facultades y atribuciones disciplinarias, no existiendo dentro de ese cuerpo de leyes la figura de la impugnación, por lo que tampoco el Gerente de Régimen Disciplinario posee la atribución de conocer y resolver impugnación alguna, advirtiéndose que el cuestionado art. 43 del RPDPJ, aprobado por Acuerdo 329/2006 de 19  de septiembre, establece: “El Gerente de Régimen Disciplinario es competente para conocer y resolver los recursos de impugnación, conjuntamente el Director Nacional de Investigaciones…”, disposición que en su criterio, contradice el art. 42 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) y por consiguiente también lo preceptuado por el art. 228 de la CPE abrog., conforme el art. 29 de la Ley Fundamental abrog. sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales; y en el presente caso, al haberse iniciado un proceso en base a una resolución dictada por el Gerente de Régimen Disciplinario y el Director Nacional de Inspección, se ha modificado el art. 42 de la LCJ, atentándose también contra el art. 29 de la CPE abrog., ya que el art. 59 de la misma ley, determina que: “Son atribuciones del Poder Legislativo: 1ª. Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas”, por lo que considera que el Pleno del Consejo de la Judicatura, al dictar el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo 329/2006 y modificar el art. 42 de la LCJ, se atribuyó facultades expresamente reservadas a dicho Poder; asimismo, refiere que se ha lesionado el art. 6 de la CPE abrog. que determina que todo ser humano goza de los derechos, libertades y garantías que reconoce la Ley Fundamental, sin distinción alguna, al ser obligado a someterse a un proceso disciplinario ordenado por el Gerente del Régimen Disciplinario, quien carece de facultad para conocer y resolver una impugnación, figura inexistente en la Ley del  Consejo de la Judicatura.

Asimismo refiere que se violó el art. 7 inc. a) de la CPE abrog., “…porque cuando las autoridades administrativas se atribuyen facultades que no emanan de la ley, no puede existir seguridad jurídica”, así como, el art. 14 de la Ley Fundamental abrog. que dispone: “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometidos a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa…”, y en este caso, no existen facultades expresas de la ley para que autoridad administrativa alguna conozca y resuelva una impugnación, lo que convierte al Tribunal Sumariante en una comisión especial no permitida por la Constitución Política del Estado; por consiguiente, al no existir una ley o norma expresa que permita que las autoridades administrativas puedan conocer una impugnación promovida por una persona que no es parte, se contraviene el art. 228 de la Ley Fundamental abrog., pretendiendo de esta manera afectar con dicho proceso su nombre, dignidad y credibilidad.