AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2010-CA
Fecha: 01-Jun-2010
rechazó
Por Resolución de 31 de mayo de 2008, cursante de fs. 355 a 357, el Tribunal Sumariante de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, rechazó la solicitud formulada por Juan Omar Cardona Miranda, Juez Quinto de Partido en lo Civil, con el siguiente criterio: 1) El incidente ha sido promovido por el recurrente sin cumplir con la norma establecida en el art. 60.1, 2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto en la fundamentación expuesta no se establecen los derechos supuestamente vulnerados y menos jurídicamente fundamentados, mismos que carecen de vinculación con la norma que se supondría fuera inconstitucional; 2) El incidentista reconoció la competencia y atribuciones del Tribunal Sumariante y por ende de las normas que regulan los procedimientos disciplinarios al interior del Poder Judicial, al apersonarse y efectuar amplia defensa; 3) La constitucionalidad de la Ley del Consejo de la Judicatura está plenamente reconocida por los arts. 122 y 123 de la CPE abrog. como por la jurisprudencia constitucional, citando al respecto las SSCC 0046/01 y 0094/05, así como los AACC 474/01 y 563/04; y 4) La “SC 001/03 de 18 de febrero” (sic), ha establecido que: “…las declaraciones o decisiones que se origen en la Administración Pública, no ingresan dentro de la catalogación de disposición legal, pues se trata de actos típicamente administrativos”, estando claro que lo argumentado por el recurrente carece de fundamento jurídico al pretender igualar la calidad y alcances de una norma administrativa con una ley y pretender que las mismas son inconstitucionales.