AUTO CONSTITUCIONAL 0303/2010-CA
Fecha: 09-Jun-2010
Materia: Recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad
Distrito: La Paz
En consulta la Resolución 098/2008 de 30 de junio, cursante de fs. 36 a 40, pronunciada por la Corte Nacional Electoral (CNE), que rechaza la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Arturo Murillo Prijic, Diputado Nacional Titular, demandando la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 3850 de 12 de mayo del 2008, de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, por supuestamente vulnerar los arts. 8 inc a), 48, 60. VII, 65, 85, 87. I. y II y art. 93 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 18 de junio de 2008, corriente de fs. 10 a 12 vta., el Diputado Nacional, Arturo Murillo Prijic formula recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 9 de la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, señalando que dicho incidente plantea dentro de la solicitud de suspensión de calendario electoral, e indica que la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, ha vulnerado todo el ordenamiento constitucional de la República, afectando principalmente los arts. 8 inc. a), 85, 87.I y II, vinculados al art. 93 de la CPE abrog., así como el propio art. 4, 48, 60.VII y 65 de la Ley Fundamental abrogada.
Refiere que, el art. 9 de la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, establece que los efectos de la revocatoria del mandato popular son extensivos a los diputados y senadores, aún cuando éstos no participen del proceso como llamados a ser valorados por el soberano, desconociéndose de este modo la igualdad de los ciudadanos ante la ley, pues entretanto el presidente y el vicepresidente de la República, así como los prefectos, son considerados ciudadanos de primera por merecer ser absueltos o condenados por el pueblo mediante un procedimiento de revocatoria, los demás son considerados ciudadanos de segunda, al existir contra ellos un desconocimiento del surgimiento de los mandatos que les han sido conferidos, lastimando de ese modo a un gran porcentaje de los ciudadanos que no pueden pronunciarse sobre los alcances de un procedimiento anómalo, que pretende una revocación de mandato de quienes no participan en ninguna condición y están sujetos a las posibilidades de ratificación o revocatoria del presidente y vicepresidente de la República.
La disparidad también es evidente en relación a los prefectos de departamento, pues entre tanto exista la posibilidad de que éstos sean revocados de su mandato, no sucede lo mismo en relación a los consejeros departamentales, que acceden a la representación mediante otros mecanismos diferentes, pero que en realidad terminan siendo representantes ante los Gobiernos locales, existiendo en consecuencia imprevisión de la norma. Por otro lado, indica que la Ley de Referéndum de Mandato Popular, de manera inexplicable, deja sin efecto, aunque sin abrogar ni derogar la Ley 2769, “de 23 de abril de 2002” (sic), bajo la figura de “inaplicabilidad” establecida en el art. 3 de la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, y supone el reconocimiento de inexistencia del marco normativo constitucional para que se viabilice un procedimiento o proceso revocatorio que importa un juzgamiento político sin base constitucional.
Manifiesta que, el mandato popular establecido para el ejercicio de la presidencia y vicepresidencia de la República, diputados, senadores y prefectos, obliga a la CNE actuar sin arbitrariedades, aún cuando se dicte una norma que goza del principio de presunción de constitucionalidad, pero que importa en realidad la extralimitación de los representantes nacionales que asumieron el compromiso de revocar mandatos de manera dirigida con efectos “erga representantes”, cuando éstos no están contemplados en el ejercicio revocatorio. Añade que “el mandato popular conferido a los representantes nacionales, ha sido seccionado en la Constitución Política” (sic), del Estado, pero que debe cumplirse. Sin embargo, en la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular y particularmente en su art. 9, se encuentran fundamentos erróneos que pecan de inconstitucionales, como los referéndums autonómicos que no están previstos en el ordenamiento legal y menos constitucional.
De obrados, consta que por providencia de 19 de junio de 2008, se corrió en traslado con el incidente formulado al Presidente y al Vicepresidente de la República (fs. 13), habiendo dado respuesta por una parte el Secretario General de la Vicepresidencia de la República, quien manifiesta que no existe proceso jurisdiccional o administrativo que se esté sustanciando entre el hoy incidentista y la Vicepresidencia de la República (fs. 25 vta.). A su vez, el apoderado del Presidente de la República, por memorial corriente de fs. 34 vta., plantea similar argumento, señalando que en el presente caso, no existe proceso ni materia constitucional, por lo que el Diputado recurrente no tiene la calidad de parte o legitimación activa.
Por Resolución 098/2008 de 30 de junio, cursante de fs. 36 a 40, la CNE rechazó la solicitud de promover el recurso incidental de inconstitucionalidad, formulado por el Diputado Nacional Titular Arturo Murillo Prijic, con la siguiente fundamentación: 1) El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos; 2) El recurrente, pide que se promueva el presente recurso dentro de las actuaciones relativas a su solicitud de suspensión del calendario electoral, por lo que es determinante examinar la naturaleza jurídica de dicha solicitud de suspensión, que constituye el ejercicio del derecho de petición individual, reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE abrog. En este caso, se fundamentó aquella solicitud de suspensión en razones de índole constitucional, como son las relativas a la supuesta inconstitucionalidad de la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, por lo que su contenido está vinculado al Derecho Constitucional y no así al Derecho Administrativo ni al Derecho común. Por otro lado, el recurrente no identificó cuál es el procedimiento judicial o administrativo a cargo de la CNE, en el que su persona invista la calidad de parte, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal impugnado; tampoco el recurrente identifica la futura decisión de la CNE en un procedimiento judicial o administrativo que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada, por lo que no se cumple con los requisitos exigidos por el art. 59 de la LTC; 3) El recurrente incurre en una manifiesta confusión y error cuando asimila el procedimiento constitucional de su solicitud de suspensión del calendario electoral con el proceso del Referéndum Revocatorio convocado para el 10 de agosto de 2008, y tal como fue planteado, el recurso indirecto o incidental es accesorio de su solicitud de suspensión y no del proceso electoral del referéndum revocatorio.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas por razón de sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, como el expediente fue sorteado el 24 de mayo de 2010, el presente Auto es pronunciado dentro de término.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales infringidos
Se impugna el art. 9 de la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, señalando como normas constitucionales supuestamente vulneradas los arts. 8 inc. a), 85, 87.I y II, vinculados al art. 93, así como los arts. 4, 48, 60.VII y 65 todas de la CPE abrog.
II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, que abrogó la Constitución Política del Estado de 1967, constituyéndose de esta manera en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II, la Disposición Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.
En ese sentido, el art. 6 de Ley 003, establece las competencias y atribuciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las leyes a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de a Constitución Política del Estado. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la ley 1836, del Tribunal Constitucional.
II.3. Alcances del control de constitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, (las negrillas son nuestras) correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Constitución Política del Estado a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
II.4. De los requisitos de contenido
El art. 33 de la LTC dispone que “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”. A su vez, el art. 60 de la LTC exige que el recurso de inconstitucionalidad contenga, entre otros requisitos de contenido, el precepto constitucional infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad.
Consecuentemente corresponde a esta Comisión, verificar si en el presente caso, se ha cumplido con ese requisito elemental previsto por Ley, para formular el incidente de inconstitucionalidad.
II.5. Análisis del caso
En el caso de análisis, el incidentista acude ante la CNE dentro de la solicitud presentada, de suspensión de calendario electoral del referéndum revocatorio, para que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 9 de la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, y si bien hace referencia a dicha solicitud de suspensión de calendario electoral, no es menos cierto que no existe un proceso administrativo propiamente dicho, de manera que en este caso no se da la figura de un litigio en el que se precise de una autoridad imparcial que de solución a determinada controversia.
Por consiguiente, en mérito a que el art. 59 de la LTC, establece que: “el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos,....”, resulta necesario aclarar que este Tribunal, a través de la SC 0009/2004 de 28 de enero, siguiendo los lineamientos doctrinales, hace una clara diferenciación entre proceso administrativo y procedimiento administrativo, indicando que: “...de manera general, el procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo. En cambio el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada)”.
Consecuentemente, dado que en el caso de autos no existe un proceso administrativo, propiamente dicho en el que haya controversia, sino de un mero trámite administrativo originado en una simple solicitud de suspensión de proceso del referéndum, resulta inviable la promoción de un recurso incidental de inconstitucionalidad dentro de un trámite que no tiene las características de ser proceso como tal, por lo que no se da la condición de admisibilidad del recurso, correspondiendo su rechazo.
Por otro lado, se evidencia que la fundamentación del memorial del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad está basada íntegramente en la Constitución Política Estado abrogada. Al respecto, se hace constar que el proceso constituyente que culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad por basarse en preceptos de la Constitución Política del Estado abrogada, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional, correspondiendo el rechazo del mismo, conforme lo prevé el art. 33.I inc. 1) de la LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad que le confiere los arts. 4.I y II de la Ley 003, 31 inc. 4) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, resuelve en consulta, APROBAR la Resolución 098/2008 de 30 de junio, cursante de fs. 36 a 40, pronunciada por la CNE, y en consecuencia RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucional formulada por Arturo Murillo Prijic, Diputado Nacional Titular, demandando la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 0303/2010-CA
Sucre, 9 de junio de 2010
Expediente: 2008-18149-37-RII
I.2. Respuesta a la solicitud
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante