AUTO CONSTITUCIONAL 0303/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0303/2010-CA

Fecha: 09-Jun-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 18 de junio de 2008, corriente de fs. 10 a 12 vta., el Diputado Nacional, Arturo Murillo Prijic formula recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 9 de la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, señalando que dicho incidente plantea dentro de la solicitud de suspensión de calendario electoral, e indica que la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, ha vulnerado todo el ordenamiento constitucional de la República, afectando principalmente los arts. 8 inc. a), 85, 87.I y II, vinculados al art. 93 de la CPE abrog., así como el propio art. 4, 48, 60.VII y 65 de la Ley Fundamental abrogada.

Refiere que, el art. 9 de la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, establece que los efectos de la revocatoria del mandato popular son extensivos a los diputados y senadores, aún cuando éstos no participen del proceso como llamados a ser valorados por el soberano, desconociéndose de este modo la igualdad de los ciudadanos ante la ley, pues entretanto el presidente y el vicepresidente de la República, así como los prefectos, son considerados ciudadanos de primera por merecer ser absueltos o condenados por el pueblo mediante un procedimiento de revocatoria, los demás son considerados ciudadanos de segunda, al existir contra ellos un desconocimiento del surgimiento de los mandatos que les han sido conferidos, lastimando de ese modo a un gran porcentaje de los ciudadanos que no pueden pronunciarse sobre los alcances de un procedimiento anómalo, que pretende una revocación de mandato de quienes no participan en ninguna condición y están sujetos a las posibilidades de ratificación o revocatoria del presidente y vicepresidente de la República.

La disparidad también es evidente en relación a los prefectos de departamento, pues entre tanto exista la posibilidad de que éstos sean revocados de su mandato, no sucede lo mismo en relación a los consejeros departamentales, que acceden a la representación mediante otros mecanismos diferentes, pero que en realidad terminan siendo representantes ante los Gobiernos locales, existiendo en consecuencia imprevisión de la norma. Por otro lado, indica que la Ley de Referéndum de Mandato Popular, de manera inexplicable, deja sin efecto, aunque sin abrogar ni derogar la Ley 2769, “de 23 de abril de 2002” (sic), bajo la figura de “inaplicabilidad” establecida en el art. 3 de la  Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, y supone el reconocimiento de inexistencia del marco normativo constitucional para que se viabilice un procedimiento o proceso revocatorio que importa un juzgamiento político sin base constitucional.

Manifiesta que, el mandato popular  establecido para el ejercicio de la presidencia y vicepresidencia de la República, diputados, senadores y prefectos, obliga a la CNE actuar sin arbitrariedades, aún cuando se dicte una norma que goza del principio de presunción de constitucionalidad, pero que importa en realidad la extralimitación de los representantes nacionales que asumieron el compromiso de revocar mandatos de manera dirigida con efectos “erga representantes”, cuando éstos no están contemplados en el ejercicio revocatorio. Añade que “el mandato popular conferido a los representantes nacionales, ha sido seccionado en la Constitución Política” (sic), del Estado, pero que debe cumplirse. Sin embargo, en la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular y particularmente en su art. 9, se encuentran fundamentos erróneos que pecan de inconstitucionales, como los referéndums autonómicos que no están previstos en el ordenamiento legal y menos constitucional.