AUTO CONSTITUCIONAL 0303/2010-CA
Fecha: 09-Jun-2010
procesos judiciales o administrativos,
Por consiguiente, en mérito a que el art. 59 de la LTC, establece que: “el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos,....”, resulta necesario aclarar que este Tribunal, a través de la SC 0009/2004 de 28 de enero, siguiendo los lineamientos doctrinales, hace una clara diferenciación entre proceso administrativo y procedimiento administrativo, indicando que: “...de manera general, el procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo. En cambio el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada)”.
Consecuentemente, dado que en el caso de autos no existe un proceso administrativo, propiamente dicho en el que haya controversia, sino de un mero trámite administrativo originado en una simple solicitud de suspensión de proceso del referéndum, resulta inviable la promoción de un recurso incidental de inconstitucionalidad dentro de un trámite que no tiene las características de ser proceso como tal, por lo que no se da la condición de admisibilidad del recurso, correspondiendo su rechazo.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada
- II.4. De los requisitos de contenido
- Fragmento 9
- procesos judiciales o administrativos,
- constituye una causal sobreviniente ajena a
- APROBAR