AUTO CONSTITUCIONAL 0311/2010-CA
Fecha: 09-Jun-2010
1)
Afirman que, el principio de división de poderes está expresamente consagrado en el art. 2 de la CPE abrog., cuyos alcances fueron interpretados por el Tribunal Constitucional a través de la mencionada "SC 0009/2004", señalando que se expresa en tres subprincipios como son: 1) La independencia de los órganos de poder del Estado; 2) La coordinación e interrelación de funciones entre los órganos; y 3) El equilibrio entre los órganos. Respecto a la independencia de los poderes, si bien en aquel fallo no se señala nada, empero el texto constitucional es claro al establecer que "La independencia y coordinación de estos poderes es la base del gobierno", lo que supone que ningún poder puede imponer a otro su voluntad o la de sus eventuales administradores. Por consiguiente, un primer ámbito de la independencia es con relación a los otros dos poderes, de manera que ninguno de ellos debe estar sometido a otro en el cumplimiento de sus funciones. Una segunda manifestación de la independencia se genera en el orden administrativo interno, administrándose cada poder por sí solo, de manera que ninguno de los órganos de poder pueda imponer a otro sus determinaciones administrativas, entre ellas el régimen salarial; en ese sentido, cuando el Presupuesto General de la Nación para la gestión 2008 y otras normas como el art. 2 de la Ley 2627 de 30 de diciembre de 2003, art. 2 de la Ley 3302 de 16 de diciembre de 2005 y art. 3 del DS 28609 de 26 de enero de 2006, imponen un límite a la remuneración de los funcionarios públicos, y que éste sea determinado por el Poder Ejecutivo, constituye un acto de intromisión en el ámbito interno de los órganos del Estado, vulnerando así la independencia de cada uno de los Poderes, lo que resulta contrario a la norma prevista en el art. 2 de la CPE abrog.
Añaden que la independencia económica y administrativa del Poder Judicial encuentra reforzamiento institucional en un órgano constitucional que la materialice, y que es el Consejo de la Judicatura, creado con la misión específica de administrar los recursos del Poder Judicial, lo que supone por tanto administrar recursos económicos, financieros, materiales y humanos, además de planificar y ejecutar el gasto de los recursos económicos. Y será a través de esa labor de planificación que pueda orientar a evaluar con criterios técnicos la política salarial a ser aplicada dentro del Poder Judicial, sin ingerencia alguna de los otros poderes del Estado.
Concluyen aseverando que el precepto legal impugnado es inconstitucional, porque cuando impone la voluntad Poder Ejecutivo al Poder Judicial, desconoce los principios de división de poderes o separación de funciones, de independencia administrativa y económica del Poder Judicial, así como el de independencia de la función jurisdiccional, consagrados en los arts. 2, 14, 116.V, VI y VIII, y 123.4ª de la CPE abrog., y en similar inconstitucionalidad incurren normas análogas como los arts. 2 de la Ley 2627, 2 de la Ley 3302 y el 3 del DS 28609. En cuanto a la relevancia de las normas legales demandadas en la dilucidación de los casos sometidos a su competencia, indican que la autoridad administrativa rechazó su solicitud de modificación presupuestaria, amparada en los preceptos hoy demandados, por lo que para la resolución del recurso de revocatoria y eventualmente el jerárquico, la validez constitucional de las mismas es de trascendental importancia.
- consulta
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- 1)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. De los requisitos de procedencia
- a)
- debe existir un proceso judicial o administrativo instaurado dentro del que se pueda promover la acción
- II.3. Análisis del caso concreto
- no es menos cierto que no existe un proceso administrativo propiamente dicho
- carece de fundamento jurídico-constitucional
- carezca de fundamento jurídico-constitucional que amerite una decisión de fondo
- APROBAR