AUTO CONSTITUCIONAL 0311/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0311/2010-CA

Fecha: 09-Jun-2010

no es menos cierto que no existe un proceso administrativo propiamente dicho

Empero, si bien se hace referencia a un trámite de política salarial y austeridad en el Poder Judicial, no es menos cierto que no existe un proceso administrativo propiamente dicho, puesto que de la revisión de la literal aparejada, se evidencia que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura y Consejeros de la Judicatura, mediante nota CITE OF. SP-CJ-1773/08 de 13 de junio de 2008, dirigida al Ministro de Hacienda, hicieron saber la decisión de reponer en parte los niveles salariales que se encontraban vigentes antes de la aplicación de la política de austeridad, solicitando la reposición al Presupuesto del Poder Judicial, del soporte económico que como emergencia de la reducción salarial, se retuvo en ese Ministerio (fs. 60). Consta de obrados igualmente que, ante la negativa del Ministro de Hacienda de proceder en el sentido solicitado, plantearon recurso de revocatoria (fs. 25 a 28).

Por lo anotado, en el caso de autos no existe un proceso administrativo propiamente dicho en el que haya controversia y partes en conflicto que requiera de una autoridad imparcial que dé solución a un litigio presentado, sino que se trata de un mero trámite administrativo originado en una nota presentada al Ministro de Hacienda, por la que el Consejo de la Judicatura comunica la determinación de reponer en parte los niveles salariales, que se encontraban vigentes antes de la aplicación de la política de austeridad en el Poder Judicial, solicitando la reposición al Presupuesto del Poder Judicial, del soporte económico que como emergencia de la reducción salarial, se retuvo en ese Ministerio, trámite que, sin embargo, no tiene las características de ser proceso como tal. Consecuentemente, no se da la condición de admisibilidad del recurso, correspondiendo su rechazo.

En ese sentido el Tribunal Constitucional estableció a través de la SC 0009/2004 de 28 de enero, siguiendo los lineamientos doctrinales, una clara diferenciación entre proceso administrativo y procedimiento administrativo, indicando que: "...de manera general, el procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo. En cambio el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada)".