AUTO CONSTITUCIONAL 0397/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0397/2010-CA

Fecha: 30-Jun-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2008, cursante de fs. 600 a 603, dentro del proceso de investigación iniciado contra Fernando Iriarte Suárez, Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, presenta recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando los arts. 19, 51, 60.V, 86, 87, 88 y 90.I del RPDPJ, por supuestamente vulneran los arts. 1.II, 2, 7 inc. a), 16.II y IV, 31, 59.1a, 69, 228 y 229 de la CPEabrg.

Sostiene que, por acuerdo 329/2006 Bis de 19 de septiembre, el Pleno del Consejo de la Judicatura aprobó el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, que pretende modificar -derogar- los arts. 39, 40, 41 y 45 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), al ampliar el término de la investigación y conceder facultades al investigador que sobrepasan lo previsto en art. 64.IV de la LCJ; de igual manera se modifica -deroga- lo dispuesto por art. 1282.I del Código Civil (CC), que prohíbe la justicia por mano propia o en causa propia, al haber previsto que el investigador se constituya en parte acusadora e impugnadora de las Resoluciones que dicte el mismo Consejo del cual forma parte, convirtiendo al órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial en Juez y parte, además de crear otra categoría de faltas disciplinarias complementarias y distintas a la previstas en los arts. 39, 40 y 41 de la LCJ, introduciendo modificaciones a las mencionadas disposiciones legales, al igual que al art. 28 inc a) de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales (LACG), cuando las faltas disciplinarias contenidas en la normativa legal del Consejo, constituyen infracciones a las normas administrativas que rigen la conducta del servidor público, violando el principio constitucional de separación de funciones establecido en el art. 2 de la CPEabrg, usurpando las facultades concedidas al Poder Legislativo contenidas en los arts. 59.1a y 69  de la citada Norma Fundamental abrogada, siendo que sólo a este órgano le compete dictar leyes, derogarlas, abrogarlas e interpretarlas, por lo que el Pleno del Consejo de la Judicatura al haberse excedido en sus competencias, usurpando las funciones del Poder Legislativo, ha incurrido en la causal de nulidad por inconstitucionalidad prevista en el art. 31 de la Ley Fundamental abrogada, vulnerando con su accionar sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la legalidad y a la defensa en su vertiente del derecho al juez natural, protegidos y preservados por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPEabrg, toda vez que se ha ampliado el término máximo de cinco días de investigación previa a cuarenta y cinco e incluso noventa días, otorgando facultades de acusación e incluso impugnación del funcionario del Consejo de la Judicatura, violando el principio a la imparcialidad, así como el principio a la legalidad e incluso el derecho a la defensa, toda vez que por la disposición de este Reglamento, el Consejo de la Judicatura actúa como Juez y parte -acusador y juzgador- hecho que vulnera derechos fundamentales, al disponer que no se admitirán ninguna clase de incidentes ni excepciones en el proceso, porque serán rechazados sin ningún tramite, atentando contra la primacía de la Constitución Política del Estado.