AUTO CONSTITUCIONAL 0397/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0397/2010-CA

Fecha: 30-Jun-2010

rechazó

Por Resolución de 17 septiembre de 2008 (fs. 747 a 758), el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura del Distrito judicial de Chuquisaca, rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, con la siguiente fundamentación: 1) No se efectuó fundamentación de la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, menos se realizó una ponderación de los derechos y garantías supuestamente vulnerados, privando a ese Tribunal de verificar las supuestas vulneraciones; 2) La Ley del Consejo de Judicatura, no señala el término de investigación del proceso disciplinario, y sólo establece que el informe será elevado en el plazo máximo de cinco días, hecho subsanado por el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial; que para ese objeto concede cuarenta y cinco días para investigar y recolectar elementos que sustenten el sumario disciplinario, extremo que no vulnera ningún derecho, ni garantía constitucional. Por otro lado, la Ley del Consejo de la Judicatura, otorga facultades en la disposición especial tercera, para que se elabore el reglamento para el adecuado funcionamiento del Poder Judicial, y en ese sentido, por Acuerdo 329/2006, el Pleno del Consejo de la Judicatura aprobó el señalado Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, señalando que existe un tribunal imparcial, en el presente caso, conformado por: el gerente del régimen disciplinario, el director Nacional de inspecciones y el director nacional de investigaciones; por lo que la abogada investigadora, tiene como única participación la de acusar y no forma parte del Tribunal, hecho que establece que los fallos del Tribunal Sumariante, no siempre serán en contra del procesado, sino también a su favor, no como erradamente sostiene el recurrente; 3) La Ley del Consejo de la Judicatura en sus arts. 39, 40 y 41, señala las faltas disciplinarias; sin que su reglamento hubiere creado otras, sino que reconoce la aplicación del procedimiento, las disposiciones legales, orgánicas, generales, especiales y reglamentos internos del Poder Judicial (art. 19 RPDPJ); y 4) El órgano disciplinario emana de la propia Constitución Política del Estado abrogada y de la Ley del Consejo de la Judicatura, sin usurpar funciones del Poder Legislativo y concluyen manifestando que el único fin del recurso es dilatar el proceso disciplinario, que por su naturaleza es sumario.