Sentencia: 0245/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0245/2010-R

Fecha: 23-Jun-2010

III. La interpretación del art. 234.4 del CPP por la jurisprudencia constitucional

En el contexto jurisprudencial descrito en el Fundamento precedente, y considerando los criterios generales para la interpretación y aplicación de las medidas cautelares antes señalados, el Tribunal Constitucional interpretó el alcance del art. 234.4. del CPP,  vinculado a los supuestos en que los jueces o tribunales penales se amparaban en dicha norma para negar la cesación de la detención preventiva arguyendo que los imputados fueron aprehendidos en circunstancias en las que se demostraba el riesgo de fuga.

“(…) respecto a la existencia de riesgo de fuga, fundada en el hecho de que ambos imputados fueron aprehendidos a punto de abandonar el país, con pasajes, dinero, pasaportes, etc. se debe manifestar que las autoridades judiciales recurridas no consideraron que tal situación se dio únicamente en el momento de su aprehensión, aspecto que luego fue determinante para disponer su detención preventiva; empero, a partir de allí, no se tiene demostrado que los representados de los recurrentes hayan vuelto a incurrir en semejante conducta, ni en otra que demuestre peligro de fuga o su voluntad de obstaculizar la investigación o el proceso, por cuanto se llegó a dictar Sentencia, en la cual no se refiere ningún tipo de obstaculización ni actitudes dilatorias de parte de los imputados (…) Consecuentemente, tomando en cuenta que conforme al art. 239.1 del CPP la detención preventiva cesa cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron, los recurridos no podían sustentar a su turno sus resoluciones de rechazo a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en el mismo aspecto que fue considerado para determinarla, sino que el análisis debió estar dirigido a los nuevos elementos de juicio propuestos por los impetrantes, que por lo demás, según ellos mismo admiten, fueron debidamente acreditados, como tener domicilio conocido, familia constituida y trabajo”.

“Con referencia a la previsión del numeral 4 del citado art. 234 del CPP referido al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al proceso; cabe señalar que el juez cautelar debe realizar una valoración razonable que no se sustente simplemente en el comportamiento demostrado en el momento de la aprehensión sino toda la conducta demostrada con posterioridad a la aprehensión y durante el proceso” añadiendo luego que  “(…) la conducta del imputado al momento de su aprehensión sólo puede ser considerada a los efectos de disponer la detención preventiva, pero para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva se debe determinar si a partir de la detención preventiva el imputado volvió a incurrir en semejante conducta u otra que demuestre peligro de fuga o su voluntad de obstaculizar la investigación o el proceso, ello tomando en cuenta que, conforme al art. 239.1 del CPP, la detención preventiva cesa cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron”. Razonamiento que también fue reiterado en la SC 012972007-R, entre otras.