Sentencia: 0245/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0245/2010-R

Fecha: 23-Jun-2010

la misma está en trámite

Consecuentemente, no es aplicable el tercer supuesto de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus, ahora acción de libertad, previsto en la SC 80/2010-R, que sirve de fundamento para la Resolución que motiva la disidencia.  Efectivamente, la SC 80/2010-R sostuvo que no es posible analizar el fondo del recurso de hábeas corpus: “si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción de libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive (…)”.

Como se observa en el caso resuelto por la SC 0245/2010-R no existió una solicitud de cesación de la detención preventiva previa -en trámite- a la presentación del primer hábeas corpus, y menos existía una solicitud presentada simultáneamente a la acción tutelar; consecuentemente, correspondía que el Tribunal Constitucional ingrese al análisis de fondo y otorgue la tutela solicitada, porque evidentemente existió una incorrecta interpretación del art. 234.4 del CPP por parte de las autoridades judiciales recurridas, quienes además no consideraron los precedentes jurisprudenciales existentes, los mismos que de acuerdo al art. 44 de la LTC, y ahora art. 203 de la CPE, tienen carácter vinculante.

Con relación al segundo hábeas corpus presentado por el recurrente, la SC 0245/2010-R también denegó la tutela, con el argumento que “los Vocales demandados fundamentaron la valoración integral realizada de las circunstancias del caso y por ende, dicha valoración no puede ser revisada en su estimación por esta jurisdicción, al ser la misma privativa de la jurisdicción ordinaria, en consecuencia, no se evidencia acto ilegal restrictivo de los derechos del representado del accionante”.

Sobre el particular, como se tiene señalado en los fundamentos precedentes, se debe señalar que los vocales demandados realizaron una interpretación arbitraria del art. 234.4 del CPP, omitiendo considerar los precedentes constitucionales, y tampoco valoraron razonablemente la prueba presentada por el representado del recurrente para desvirtuar el riesgo de fuga; consiguientemente, este Tribunal, podía ingresar al análisis de la valoración efectuada por los demandados, pues cabe recordar que si bien la valoración de la prueba es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria; empero, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es posible analizar dicha valoración,  cuando e n la misma, “a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)”   (SC 965/2006-R de 2 de octubre).

Por los argumentos expuestos, el suscrito magistrado concluye que en el primer recurso de hábeas corpus el Tribunal Constitucional debió revocar la Resolución revisada y, en consecuencia, conceder la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, y en el segundo recurso de hábeas corpus, debió aprobar la concesión de la tutela.