SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0329/2010-R
Fecha: 15-Jun-2010
III.4. El caso analizado
De acuerdo al estudio de los antecedentes del legajo procesal, el representado de los accionantes solicitó por primera vez la cesación a la detención preventiva que está cumpliendo, misma que fue rechazada porque aún concurrían los requisitos que fundamentaron su detención preventiva, Auto que fue apelado y confirmado por los ahora demandados.
Posteriormente, el imputado solicitó por segunda vez la consideración de la cesación de su detención preventiva, presentando las pruebas que consideró necesarias para dicho efecto; valoradas las mismas, la Jueza aquo concedió la libertad al imputado bajo medidas sustitutivas, como el deber que tenía de presentarse ante el representante del Ministerio Público cada quince días, arraigo, la prohibición de comunicarse con las personas involucradas en el caso y una fianza económica de (cien mil bolivianos).
Dicha Resolución fue apelada por el representante del Ministerio Público, recurso quien en sus fundamentos manifestó que: "se debió tomar en cuenta que, el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, aún subsistía", además de objetar las pruebas relacionadas al domicilio y actividad lícita que presentó el imputado, puntos apelados que dieron motivo al pronunciamiento del Tribunal ad quem, que en el Auto de Vista ahora impugnado señalaron que, el imputado "ha demostrado tener un domicilio conocido y haber acreditado una actividad lícita, quedando pendiente por demostrar que no existe el peligro de obstaculización", revocando la Resolución de la Jueza de la causa; no pudiendo este Tribunal ingresar al análisis de las pruebas aportadas por el imputado para la consideración del cese de su detención preventiva, toda vez que ésta constituye una atribución inherente de los jueces y tribunales ordinarios, salvo que se den los criterios por la jurisprudencia constitucional señalada en la SC 0965/2006-R de 2 de octubre.
Consecuentemente, no se comprobó la vulneración de los derechos y garantías del representado de los accionantes, pues el Tribunal de alzada, emitió una Resolución en la que se evaluó de manera integral las circunstancias señaladas en el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), analizando los aspectos mencionados por el representante del Ministerio Público en su apelación, por lo que al encontrarse detenido preventivamente por orden de autoridad jurisdiccional competente, no se considera que se encuentre detenido, preso, o procesado indebidamente.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 2.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- Fragmento 15
- III.3. El alcance del art. 398 del CPP y su limitación
- Fragmento 17
- III.4. El caso analizado
- APROBAR