SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0343/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0343/2010-R

Fecha: 15-Jun-2010

a)

Mediante memorial presentado el 3 de noviembre de 2006, cursante de fs. 24 a 29, los recurrentes denunciaron que dentro de un interdicto de recobrar la posesión seguido por Benito Sejas Alvarado y Marcelina Cabellos Montaño, sus representados fueron demandados y juzgados sin haber sido legalmente citados, habiéndose dictado Sentencia el 27 de junio de 2006, vulnerando su derecho a la defensa, razón por la cual recurrieron de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional argumentando que: a) En el interdicto, los demandantes iniciaron la acción contra Dionisia Camacho Vda. de García y Boris Ugarte Arnéz, así como contra otras trece personas desconocidas, entre las cuales ellos no se encontraban nombrados, habiendo citado a Boris Ugarte Arnéz el 13 de marzo de 2006, con providencias inexistentes de fechas posteriores; extremo que determina la nulidad de obrados hasta ese estado, en mérito a los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) La notificación en tablero a la codemandada Dionisia Camacho Vda. de García, con la providencia de 24 de febrero de 2006, sin haber sido citada con la demanda, el Auto de admisión ni providencias previas, también constituye causal de nulidad. Sin embargo, los Vocales recurridos en la Resolución impugnada, manifestaron que no se puede recurrir de casación invocando el interés de terceros sin tener mandato expreso, lo cual es evidente; empero, no tomaron en cuenta que el art. 252 del CPC, manda la nulidad de obrados de oficio cuando afecta al orden público, como sucede en la especie a criterio de los recurrentes; c) Denuncia además que existió fraude procesal realizado por los demandantes, ya que en el memorial de 23 de febrero de 2006, pidieron ampliación de la demanda contra sus mandantes, manifestando que estarían asentados y viviendo en su propiedad; sin embargo, al mismo tiempo contradictoriamente indicaron que desconocían sus domicilios, habiendo prestado incluso juramento de ese extremo. Esta acción denunciada fue rechazada por los Vocales recurridos cuando debió ser subsanada por vulnerar el debido proceso y el art. 252 del CPC; d) La ampliación de la demanda es defectuosa porque no cumplió con lo dispuesto en el art. 327 incs. 6) y 7) del CPC, ya que los demandantes no manifestaron los motivos de la ampliación y tampoco la norma que justifica, lo que determina también la nulidad de obrados. Este reclamo también fue rechazado por los recurridos manifestando que los hechos y el derecho están explicados en la demanda, cuando en realidad jamás se mencionó a sus representados en ella, por lo que correspondía volver a fundamentar, aclarando que, en derecho procesal todo debe ser expreso y no se puede basar en suposiciones; y,    e) A pesar de haberse establecido la citación por edictos de sus mandantes y la falta de contestación a la demanda de su parte, el Juez de la causa no nombró para sus representados un defensor de oficio, resultando que la Resolución dictada por los recurridos les ha denegado el derecho de acceso a la justicia y les vulneró su derecho a la defensa consagrado en el art. 16 de la CPEabrg.

A pesar de todas las irregularidades procesales denunciadas, las autoridades recurridas aplicando erróneamente los arts. 139 y 141 del CPC, declararon infundado el recurso de casación en la forma e improcedente en el fondo, dejando en estado de indefensión a los mandantes de los recurrentes y creando inseguridad jurídica, por lo que solicitan que se deje sin efecto el Auto Nacional Agrario 049/2006 de 3 de octubre; y consecuentemente, se los cite con la demanda y se les permita defenderse conforme a las normas procesales que rigen la materia.

a) Dentro del interdicto de recobrar la posesión, a instancia de Benito Sejas Alvarado y Marcelina Cabellos Montaño contra Dionisia Camacho Vda. de García, Boris Ugarte Arnéz, Damián Acero y otros, se dictó Sentencia que declaró probada la demanda y contra esta Resolución, los representados de los recurrentes plantearon recurso de casación y nulidad, que mediante el Auto Nacional Agrario 049/2006, se declaró Infundado, en pleno ejercicio de su competencia;