SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0343/2010-R
Fecha: 15-Jun-2010
b)
b) Se establece que Boris Ugarte Arnéz se apersonó en el proceso interdicto, sin que haya advertido ninguna objeción a su citación, como tampoco planteó ningún incidente de nulidad de obrados; además, no observó su supuesta falta de notificación en la tramitación de la causa, antes o a tiempo de efectuar la contestación, con lo que quedó cubierta esa supuesta omisión, la cual no puede acusarse, posteriormente; en mérito a lo dispuesto por el art. 129 del CPC. En cuanto a la variación en las fechas, sostienen que se trata de un error numérico al haber asentado la diligencia que no afectó los derechos de la parte recurrente, porque esa supuesta ilegalidad debió reclamarla el interesado antes o a tiempo de contestar la demanda, lo que no ocurrió, máxime si Boris Ugarte Arnéz instauró recurso de casación sólo en el fondo y no en la forma;
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- b)
- c)
- d)
- g)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el amparo contra decisiones judiciales
- 1) La relevancia constitucional
- 2) La no valoración de la prueba
- dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada;
- 3) La no interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR