SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0343/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0343/2010-R

Fecha: 15-Jun-2010

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso concreto, de los antecedentes que cursan en la expediente, se constata que los representados de los accionantes se limitaron a impugnar los fundamentos del Auto Nacional Agrario 049/2006, pronunciado por los Vocales demandados, pretendiendo que este Tribunal haga una nueva revisión del caso, cuando el mencionado Auto Nacional Agrario fue emitido de manera fundamentada, resolvió específicamente punto por punto, los reclamos, de los representados de los accionantes, formulados en su recurso de casación en la forma, el cual finalmente fue declarado Infundado con costas, a la par que determinaron la improcedencia del recurso de casación en el fondo, también con costas.

Por lo desarrollado en el Fundamentos Jurídico III.3, de la presente resolución, no es posible que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar un caso resuelto por la jurisdicción ordinaria a no ser que se evidencie una violación o menoscabo a los derechos fundamentales y claro está, se superen las autorestricciones que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha establecido y que fue desarrollado precedentemente, porque en prima facie el accionante no ha demostrado que la interpretación de la autoridad demandada haya sido inmotivada, arbitraria, incongruente  o en su caso que reglas de interpretación, que establece la  SC 1846/2004-R, fueron omitidas en su labor.

Por otro lado, tampoco corresponde -ni se justifica- en el caso analizado que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la prueba, ya que el accionante tampoco ha demostrado fehacientemente que las autoridades demandadas se hayan apartado del marco de la razonabilidad al haber valorado las pruebas aportadas al proceso, o peor aun que se haya omitido la valoración de la misma, por lo que es necesario recordar -como se estableció precedentemente- que esta es una labor exclusiva de la jurisdicción ordinaria, que sólo puede ser objeto de revisión por parte de la jurisdicción constitucional de manera excepcional -tal como lo indica la SC 0965/2006-R cuando en la valoración de la prueba se han apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuando no se efectuó la valoración de determinada prueba.