SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0442/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0442/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

III.4.  Sobre la subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad: modulación de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero

El Tribunal Constitucional, durante la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada, estableció la susbsidiariedad excepcional del recurso del hábeas corpus, a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señalando que: “…el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

En virtud a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, que le atribuye características especiales a la acción de libertad, antes recurso de hábeas corpus, el Tribunal Constitucional moduló aquella línea a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, determinando que: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

En razón de lo expuesto, si en la jurisdicción ordinaria existen medios eficientes, idóneos y rápidos que permitan ejercer una tutela sobre los derechos restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, éstos deberán activarse primero y esperar el pronunciamiento de las autoridades del proceso, en caso contrario de constatarse retardación en la resolución del recurso o medio planteado, sea por el motivo que fuere, podrá acudirse a la jurisdicción constitucional, esto, en cuanto del derecho a la libertad; si está en juego la vida del agraviado, se podrá acudir directamente a la interposición de la acción tutelar.