AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2010-RCA
Fecha: 05-Jul-2010
II.3. Análisis de la resolución enviada en revisión
En aplicación del principio de subsidiariedad y desarrollo de la previsión constitucional precedentemente señalada, el precepto del art. 96.3 de la LTC, establece que la tutela del amparo constitucional, no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, causal que amerita la declaratoria de improcedencia in límine del recurso.
En el caso que se examina, consta que la demanda de Usucapión decenal y quinquenal, interpuesta por Virginio Girón Flores (fs. 51 a 54 y vta), fue declarada probada en Sentencia (fs. 53 a 54 vta.), misma que fue recurrida en apelación por Juan Chávez Cari y Nila Arce Galarza de Chávez -hoy accionantes- (fs. 34 a 42 y vta), y de acuerdo a certificación de Secretaria de Cámara, actualmente este proceso está radicado en la Sala Civil Segunda en grado de casación, encontrándose con decreto de Autos para resolución, pendiente de sorteo (fs. 33), extremo reconocido por el propio recurrente en su memorial de demanda. Es decir, existe resolución pendiente de la justicia ordinaria.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- Fragmento 5
- ,
- II.2. Del principio de subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo constitucional -hoy acción de amparo constitucional-
- Fragmento 8
- II.3. Análisis de la resolución enviada en revisión
- cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción
- APROBAR,