AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2010-RCA
Fecha: 21-Jul-2010
28 de junio de 2007
Ahora bien, para establecer si el accionante cumplió con el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional debe computarse el plazo transcurrido desde el 28 de junio de 2007, hasta la interposición de la presente acción tutelar, el 19 de febrero de 2008, de lo que se colige que transcurrieron más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional estableció como plazo máximo para la presentación de las acciones de amparo constitucional, sin que el accionante u otra a su nombre con poder suficiente, hubiere buscado la protección jurídica y el restablecimiento de las supuestas garantías conculcadas en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras. “Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (las negrillas nos corresponden) (SC 0770/2003-R) y (AC-0027/2010-RCA de 3 de mayo); aspecto que determina la improcedencia in límine de la presente acción.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Autoridades recurridas
- I.4. Petitorio
- improcedente in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez como causal de improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis de la Resolución enviada en revisión
- 28 de junio de 2007
- idóneos
- APROBAR