AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2010-RCA
Fecha: 27-Jul-2010
7 de septiembre de 2007
Ahora bien, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2, se constata que desde el 7 de septiembre de 2007, hasta la interposición de la presente acción tutelar, 11 de marzo de 2008 (fs. 122), transcurrieron más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional estableció como plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional, sin que la accionante u otra persona a su nombre con poder suficiente, hubiere buscado la protección jurídica y el restablecimiento de los supuestos derechos y garantías conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras. “Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (las negrillas son nuestras) (SC 0770/2003-R de 6 de junio).
Por otra parte, corresponde indicar que la accionante tampoco observó el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, toda vez que no interpuso los recursos administrativos que estaban a su alcance -pese a no ser funcionaria de carrera- contra el memorándum DGAA-RR.HH 075/07, aspecto que fue observado correctamente por el Tribunal de garantías para declarar la improcedencia de la presente acción.