AUTO CONSTITUCIONAL 0410/2010-CA
Fecha: 05-Jul-2010
II.5.2.
II.5.2. Por otra parte, acerca de los arts. 621 y 623 del CPC, del análisis del memorial presentado, se determina que el incidentista solicita se promueva incidente de inconstitucionalidad exponiendo sus fundamentos en base a la Constitución Política Estado abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que como el proceso constituyente culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, ésta constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide no sólo la consideración del recurso sino también su admisión, al carecer de fundamento jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte, por lo que ante la imposibilidad de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde rechazar el incidente de inconstitucionalidad al carecer de fundamento jurídico-constitucional, conforme prevé el art. 33.I inc. 1) de la LTC que dispone: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- 1)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.5.1.
- constitucionales los numerales II y III del art. 49 de la Ley Nº 1760
- II.5.2.
- APROBAR