AUTO CONSTITUCIONAL 0420/2010-CA
Fecha: 05-Jul-2010
el ya mencionado art. 81 de la LTC, se refiere a treinta días calendario,
En ese sentido, el Tribunal Constitucional mediante AC 0038/2010-CA-BIS de 1 de abril, ha manifestado: “Sin embargo, de una interpretación contextualizada de los arts. 81 y 39 de la LTC, se puede colegir que este último se refiere al cómputo de plazo procesal para el Tribunal Constitucional una vez presentado o activado el recurso, mas no así al cómputo de plazos otorgados a las personas agraviadas para la presentación del recurso directo de nulidad. De lo expuesto, se concluye que el ya mencionado art. 81 de la LTC, se refiere a treinta días calendario, de conformidad a lo acordado en sesión del Pleno Jurisdiccional extraordinario de 30 de marzo de 2010, lo que implica un cambio del entendimiento jurisprudencial sentado en los AACC 0125/2003-CA, 0327/2003-CA, 0341/2003-CA y otros, en los que se efectuó el cómputo del referido plazo en días hábiles” (las negrillas son nuestras).
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petitorio
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- 1)
- II.2.
- el art. 39 de la LTC, que se refiere al cómputo de plazos procesales para el Tribunal Constitucional una vez presentado o activado el recurso, no es aplicable al recurso directo de nulidad, que de manera específica está regulado por el art. 81 de la citada Ley, cuyo plazo, al no ser de carácter procesal, debe ser computado en días calendario
- con plenitud de jurisdicción y competencia para pronunciar autos constitucionales debidamente motivados que estén orientados a la interpretación y aplicación de las normas relacionadas a esas funciones de índole procesal, con igual efecto vinculante que una sentencia constitucional
- el ya mencionado art. 81 de la LTC, se refiere a treinta días calendario,
- Fragmento 10
- corresponde ser aplicado de inmediato a los casos que se encuentren en trámite en este Tribunal
- 19 de septiembre de 2008,
- RECHAZA