AUTO CONSTITUCIONAL 0420/2010-CA
Fecha: 05-Jul-2010
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurrente, indica que el año 2004, el Gobierno Municipal de El Alto, inició la expropiación de sus terrenos, pretendiendo aplicar la Ley 2372 de 17 de junio de 2002, de Regularización del Derecho Propietario Urbano, en lo que se refiere a la expropiación de inmuebles por necesidad y utilidad pública; que por mandato de la misma Ley, debe regirse bajo la Constitución Política del Estado abrogada y la Ley de Municipalidades; empero, que contra los dos tramites de expropiación, presentó objeción conforme a la Ley de Municipalidades y la Ley de Expropiación, que hasta la fecha no se resolvieron, pese a que por los años requería de la información sobre el avance de las expropiaciones.
Manifiesta, que de manera sorpresiva se enteró, dentro de otro proceso que tiene con el Gobierno Municipal de El Alto, que éste, se había autotransferido dichos terrenos, supuestamente en el marco de los procesos de expropiación y trasuntado en las Escrituras Públicas impugnadas, mediante diligencia de notificación del 19 de septiembre de 2008; empero, indica que las transferencias forzosas de sus terrenos no pueden formar parte de un mero acto administrativo de expropiación, sino que el propietario tiene que ser emplazado en un proceso voluntario a firmar las mismas y sólo en caso de resistencia o inconcurrencia, puede ser suscrita por el Juez de Partido de Turno en lo Civil; actos que usurpan la competencia de la autoridad judicial establecida por ley, por lo que las transferencias forzosas por mandato constitucional son nulas.
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petitorio
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- 1)
- II.2.
- el art. 39 de la LTC, que se refiere al cómputo de plazos procesales para el Tribunal Constitucional una vez presentado o activado el recurso, no es aplicable al recurso directo de nulidad, que de manera específica está regulado por el art. 81 de la citada Ley, cuyo plazo, al no ser de carácter procesal, debe ser computado en días calendario
- con plenitud de jurisdicción y competencia para pronunciar autos constitucionales debidamente motivados que estén orientados a la interpretación y aplicación de las normas relacionadas a esas funciones de índole procesal, con igual efecto vinculante que una sentencia constitucional
- el ya mencionado art. 81 de la LTC, se refiere a treinta días calendario,
- Fragmento 10
- corresponde ser aplicado de inmediato a los casos que se encuentren en trámite en este Tribunal
- 19 de septiembre de 2008,
- RECHAZA