AUTO CONSTITUCIONAL 0435/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0435/2010-CA

Fecha: 12-Jul-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0435/2010-CA

Sucre, 12 de julio de 2010

                            Expediente:         2008-18866-38-RDN

                           Materia:               Recurso directo de nulidad

                          Distrito:       Cochabamba                      

El recurso directo de nulidad interpuesto por Ignacio Cabrera Butrón en representación del Comité Administrativo de Aguas Potable de Cesarzama, contra el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama, demandando la “ilegalidad” del Auto de 12 de noviembre de 2008.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2008 (fs. 26 a 29 vta.), el recurrente señala que en atención a lo previsto por el art. 687 del Código de Procedimiento Civil (CPC), Luciano Palma Salvatierra como representante legal del Comité de Aguas Potable de Cesarzama, inició demanda de rendición de cuentas, contra Esteban Aldana Fernández, la misma que habiendo sido declarada improbada en Sentencia, fue apelada y revocada por el Tribunal de alzada, declarándose probada la referida demanda, se ordenó al demandado a presentar la rendición de cuentas solicitada; empero, efectuada la misma, se la rechazó, al haberse presentado recibos y facturas sin relación directa con la función del Comité -evidenciándose de los actuados aparejados al recurso- que ante la solicitud de aprobación a dicha rendición, se negó la petición por Auto de 4 de octubre de 2006, determinación que fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista de 19 de abril de 2008, en el que se dejó constancia que el art. 688 del CPC, admitía conminatoria y apercibimiento de apremio para su cumplimiento, por lo que devuelto el expediente al juzgado de origen, se conminó a Esteban Aldana Fernández a rendir cuentas, notificándolo en su morada procesal, pero al haber omitido cumplir con esa decisión, por memorial de 1 de septiembre de 2008, se solicitó expedir el correspondiente mandamiento de apremio, que previo a la fundamentación jurídica requerida y al plazo de ocho días, concedido para proceder con la misma, fue ordenado el 2 de octubre de 2008, mediante despacho instruido y con vigencia en todo el departamento de Cochabamba, habiendo sido ejecutado el 24 de octubre del mismo año, procediéndose a la detención y conducción del demandado a la carceleta de Totora, en cumplimiento de la orden emanada por el Juez de Partido de esa localidad.

Agrega que, Esteban Aldana Fernández, no puede argüir la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, establecida en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), por motivos políticos o por una determinación arbitraria de parte del Juez de la causa; sin embargo, extrañamente el demandado plantea recurso de hábeas corpus contra el Juez de Partido de Totora, Eliodoro Guzmán, y del Director de la Policía de Sinahota, de la provincia Tiraque, Edgar Mancilla de la Rocha, ante la privación de libertad de la que fue objeto, la misma que se produjo ante la desobediencia o incumplimiento de órdenes judiciales, conforme a los arts. 90 y 517 del CPC; a pesar de lo señalado, el recurrente alego que al tratarse de un proceso contencioso, en ejecución de sentencia, la rendición final de cuentas debía proceder en la vía incidental y no de acuerdo con el art. 688 del CPC, por ser una disposición legal aplicable a los procesos voluntarios, siendo irrelevante para el demandando que “el señor” Palma o “don” Ignacio, defiendan los intereses del Comité, al no tratarse de una defensa personal, por lo que mientras sus componentes no sustituyan los poderes otorgados y los desconozcan, sus actuaciones tienen todo el valor que el art. 63 del CPC les reconoce; por lo que considera que la Resolución que declaró procedente la acción tutelar solicitada y ordenó su libertad, pese a la inasistencia de las autoridades recurridas que enviaron informes, debe ser declarada ilegal. 

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

El recurrente alega, no obstante, que las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil son de orden público y cumplimiento obligatorio; y que el Juez de Partido Mixto de Sentencia de Ivirgarzama, al conceder el recurso de hábeas corpus, ha conculcado los arts. 90, 517, 687 y 688 del citado Código, dañando en forma abierta y pública la institución judicial, así como al Comité Administrativo de Aguas Potable de Cesarzama, pues pese haber utilizado, Esteban Aldana Fernández, todos los medios procesales, no ha cumplido con lo dispuesto, considerando además que ningún acto jurídico del Comité al que representa, ni del Juez de Totora han sido improvisados ni arbitrarios.

I.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” el presente recurso directo de nulidad, al constituir “una observación objetiva a las transgresiones y actos ilegales practicados por el JUEZ DE PARTIDO MIXTO DE SENTENCIA DE IVIRGARZAMA” (sic).

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir de dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 7 de julio de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión para revisar los requisitos de procedencia y admisibilidad

Respecto a la admisión de los recursos, el art. 33.I inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad, las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo…”, norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero, relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento” Capítulo II “De la admisión de las demandas y recursos” y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone: “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.

De las normas señaladas, se establece que uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad, es la existencia de contenido jurídico-constitucional, de manera que, para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión, debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, fundamento que debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.

II.3. Análisis del caso de autos

        

        En el caso en examen, del memorial de demanda se advierte que el recurrente no expresó el o los argumentos jurídico constitucionales por los cuales interpuso el presente recurso, los que debieron estar sustentados sobre todo en la falta de jurisdicción y competencia del Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama -contra quien recurre-, pues lo que cuestiona no es la falta de jurisdicción y competencia del citado Juez de hábeas corpus, sino la Resolución de 12 de noviembre de 2008, por la que se declaró procedente la referida acción tutelar, disponiendo la libertad de Esteban Aldana Fernández -según afirma-, transgrediendo de esta manera y en forma pública los arts. 90, 517, 687 y 688 del CPC.

          De lo precedentemente señalado, se colige que el presente recurso directo de nulidad, carece de fundamento jurídico constitucional que amerite un análisis y decisión en el fondo de la problemática planteada correspondiendo su rechazo, toda vez que la omisión de este requisito de contenido es insubsanable, pues Tratándose del recurso directo de nulidad, dicha fundamentación debe ser tendiente a demostrar la falta, cesación o usurpación de competencia, con relación al acto o resolución impugnados de nulos, especificando la norma en la cual sustenta su argumento, precisando además, -en los casos que corresponda- a qué autoridad se usurpó la competencia(las negrillas son nuestras) (AC 0187/2006-CA de 20 de abril).

         A este aspecto, se suma que el recurso incumple los requisitos de orden general, exigidos en el Título Tercero de las Disposiciones Comunes de Procedimiento y que se encuentran contenidos en el art. 30.I inc. 3) de la LTC, referidos a señalar: El nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal, el que si bien es subsanable por ser de carácter formal, no ocurre lo mismo con el inc. 4 del mismo artículo y Ley, referido a la formulación o exposición del petitorio con precisión y claridad, que al ser de contenido, resulta insubsanable, situación que confirma y ratifica sin mayor trámite el rechazo del recurso.

                                                                                               

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003, 31 inc. 1), 33.I inc. 1) y 82.I y III de la LTC, resuelve RECHAZAR el recurso directo de nulidad, interpuesto por Ignacio Cabrera Butrón en representación del Comité Administrativo de Aguas Potable de Cesarzama.

Al otrosí 2do.- Se tiene presente.

Constitúyase domicilio procesal en la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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