AUTO CONSTITUCIONAL 0435/2010-CA
Fecha: 12-Jul-2010
1)
Respecto a la admisión de los recursos, el art. 33.I inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad, las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo…”, norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero, relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento” Capítulo II “De la admisión de las demandas y recursos” y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone: “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.
De las normas señaladas, se establece que uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad, es la existencia de contenido jurídico-constitucional, de manera que, para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión, debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, fundamento que debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- 1)
- no expresó el o los argumentos jurídico constitucionales
- Tratándose del recurso directo de nulidad, dicha fundamentación debe ser tendiente a demostrar la falta, cesación o usurpación de competencia, con relación al acto o resolución impugnados de nulos, especificando la norma en la cual sustenta su argumento, precisando además, -en los casos que corresponda- a qué autoridad se usurpó la competencia
- El
- RECHAZAR