AUTO CONSTITUCIONAL 0435/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0435/2010-CA

Fecha: 12-Jul-2010

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2008 (fs. 26 a 29 vta.), el recurrente señala que en atención a lo previsto por el art. 687 del Código de Procedimiento Civil (CPC), Luciano Palma Salvatierra como representante legal del Comité de Aguas Potable de Cesarzama, inició demanda de rendición de cuentas, contra Esteban Aldana Fernández, la misma que habiendo sido declarada improbada en Sentencia, fue apelada y revocada por el Tribunal de alzada, declarándose probada la referida demanda, se ordenó al demandado a presentar la rendición de cuentas solicitada; empero, efectuada la misma, se la rechazó, al haberse presentado recibos y facturas sin relación directa con la función del Comité -evidenciándose de los actuados aparejados al recurso- que ante la solicitud de aprobación a dicha rendición, se negó la petición por Auto de 4 de octubre de 2006, determinación que fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista de 19 de abril de 2008, en el que se dejó constancia que el art. 688 del CPC, admitía conminatoria y apercibimiento de apremio para su cumplimiento, por lo que devuelto el expediente al juzgado de origen, se conminó a Esteban Aldana Fernández a rendir cuentas, notificándolo en su morada procesal, pero al haber omitido cumplir con esa decisión, por memorial de 1 de septiembre de 2008, se solicitó expedir el correspondiente mandamiento de apremio, que previo a la fundamentación jurídica requerida y al plazo de ocho días, concedido para proceder con la misma, fue ordenado el 2 de octubre de 2008, mediante despacho instruido y con vigencia en todo el departamento de Cochabamba, habiendo sido ejecutado el 24 de octubre del mismo año, procediéndose a la detención y conducción del demandado a la carceleta de Totora, en cumplimiento de la orden emanada por el Juez de Partido de esa localidad.

Agrega que, Esteban Aldana Fernández, no puede argüir la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, establecida en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), por motivos políticos o por una determinación arbitraria de parte del Juez de la causa; sin embargo, extrañamente el demandado plantea recurso de hábeas corpus contra el Juez de Partido de Totora, Eliodoro Guzmán, y del Director de la Policía de Sinahota, de la provincia Tiraque, Edgar Mancilla de la Rocha, ante la privación de libertad de la que fue objeto, la misma que se produjo ante la desobediencia o incumplimiento de órdenes judiciales, conforme a los arts. 90 y 517 del CPC; a pesar de lo señalado, el recurrente alego que al tratarse de un proceso contencioso, en ejecución de sentencia, la rendición final de cuentas debía proceder en la vía incidental y no de acuerdo con el art. 688 del CPC, por ser una disposición legal aplicable a los procesos voluntarios, siendo irrelevante para el demandando que “el señor” Palma o “don” Ignacio, defiendan los intereses del Comité, al no tratarse de una defensa personal, por lo que mientras sus componentes no sustituyan los poderes otorgados y los desconozcan, sus actuaciones tienen todo el valor que el art. 63 del CPC les reconoce; por lo que considera que la Resolución que declaró procedente la acción tutelar solicitada y ordenó su libertad, pese a la inasistencia de las autoridades recurridas que enviaron informes, debe ser declarada ilegal.