AUTO CONSTITUCIONAL 0445/2010-CA
Fecha: 12-Jul-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2008, cursante de fs. 1 a 9 vta., en el trámite de personalidad jurídica de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Comunal “Niño Divino” Ltda., César Adalid Siles Bazán en representación del Presidente del Consejo de Administración de la indicada Cooperativa, interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, cuestionando la constitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley 3892, por considerar que atentan los arts. 6, 7 inc. a), 33, 160 y 228 de la CPEabrg.
Argumenta que solicitó a la Dirección General de Cooperativas, la admisión del trámite de personalidad jurídica de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Comunal “Niño Divino” Ltda., bajo anuncio de amparo constitucional, adjuntando al efecto un Acta de Declaración Notarial que acreditaba, según información obtenida de la propia Ventanilla Única de Trámites, “ …que las solicitudes para Cooperativas de Ahorro y Crédito están suspendidas hasta nuevo aviso por instrucción de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras…” (sic); sin embargo, la solicitud fue rechazada por la indicada Dirección, por supuesto incumplimiento del art. 70 de la Ley 3892, sin considerar que la norma impugnada aún se halla en trámite y que ninguno de sus acápites establece requisitos, procedimiento o responsabilidades para admitir o rechazar trámites administrativos de reconocimiento de personalidad jurídica como el presente, por lo que corresponde, mientras no sea aprobado legalmente, la aplicación de la Guía de Trámites y Procedimientos Cooperativos, aprobada mediante RA 158/08 de 7 de abril de 2008, la misma que tiene plena vigencia y resulta aplicable para cualquier solicitud de esta naturaleza.
Indica que la búsqueda de una fiscalización y regulación no puede arbitrariamente modificar la esencia de las cooperativas de ahorro y crédito cerradas comunales, pues éstas se caracterizan por ser instituciones sin fines de lucro, orientadas al apoyo mutuo entre sus socios, a quienes no puede considerarlos clientes, como acontece en el sistema financiero tradicional, por lo que es inconcebible entender cómo para efectos de orden económico - financiero las Cooperativas Cerradas son iguales a las Cooperativas Abiertas respecto a la obligación de constituir capital primario de por lo menos el equivalente en moneda nacional de “cien mil (100.000)” (sic), derechos especiales de giro y cumplir los demás requisitos técnicos y legales exigidos y, a efectos operativos, no se les reconoce el mismo tratamiento, ya que sólo pueden prestar servicios a sus socios; en cambio, las cooperativas abiertas, teniendo similar patrimonio, operan a nivel nacional ofreciendo servicios a cualquier persona y sin que sea requisito la condición de socio.
Afirma que la Ley 3892, promueve de forma taxativa y expresa que las cooperativas de ahorro y crédito cerradas de carácter comunal existentes al presente, obtengan nuevamente licencia de funcionamiento, esta vez otorgada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y, además, constituyan un capital primario mínimo distinto al que se les exigió a tiempo de obtener sus respectivas personerías jurídicas, que según el art. 4 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), adquirieron vigencia a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas, dependiente del Ministerio de Trabajo.
Concluyen aseverando que el precepto legal impugnado es inconstitucional porque viola el postulado constitucional, previsto en el art. 228 de la CPEabrg, que consagra el principio de supremacía constitucional, toda vez que la Constitución Política del Estado, es la Norma Fundamental y creadora de todo el orden jurídico, por lo que las disposiciones legales ordinarias, al derivarse de ella, no pueden contradecirla ni desconocer los principios, valores, derechos y garantías que ella consagra. De manera que cualquier norma de menor jerarquía que sea contraria a la Ley Fundamental, es nula y debe ser retirada del ordenamiento jurídico; por lo que pretender reglamentar la Ley 3892, a través de un acto administrativo emitido por el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, no es otra cosa que transgredir el postulado del art. 228 de la CPEabrg y, en los hechos significa, otorgar facultades extraordinarias al ente regulador, para que mediante una simple resolución administrativa, se dejen sin efecto disposiciones legales de mayor jerarquía normativa.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. De los requisitos de procedencia
- a)
- debe existir un proceso judicial o administrativo instaurado dentro del que se pueda promover la acción
- II.3. Análisis del caso concreto
- que no constituye un proceso administrativo,
- carezca de fundamento jurídico-constitucional que amerite una decisión de fondo
- APROBAR,