Sentencia: 0291/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0291/2010-R

Fecha: 02-Jul-2010

I. El Fundamento Jurídico III.7.2. de la SC 0291/2010-R

La SC 0291/2010-R de 7 de junio, denegó la tutela de amparo constitucional solicitada  por René Cruz Arce, Wilfredo Condori Urdininea, Víctor Choque Talavera y Andro Javier Ledezma Cárdenas, con el argumento que no se lesionaron los derechos invocados por los accionantes, aclarando en el fundamento III.7.2. lo siguiente:

“Con referencia a las demás peticiones de la parte accionante, en sentido que se hubieran vulnerado otros garantías como 'la irretroactividad de la ley y resolución', 'legalidad', 'legitimidad en la modificación de una ley' y 'garantía de nulidad de actos de quienes usurpen funciones o se arroguen competencia que no emana de la ley'; sobre este particular, no son en esencia derechos fundamentales ni constitucionales, tampoco garantías jurisdiccionales; en consecuencia, conforme a la norma prevista por el art. 19 de la CPEabrg no es tutelable por la vía del amparo constitucional, así se advierte del entendimiento del Tribunal Constitucional en su SC 1360/2003-R”.

La SC que motiva la disidencia se basa en la SC 1360/2003-R, que respecto a la celeridad procesal, en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.3. señaló:“Que, con referencia a la celeridad procesal cabe señalar que la misma, -juntamente con la gratuidad y publicidad, es un principio constitucional procesal consagrado por la norma prevista por el art. 116-X de la Constitución, lo que significa que es un criterio rector sobre el cual se estructura el sistema judicial y procesal, que informa el ordenamiento orgánico y procesal, por lo mismo no es en esencia un derecho fundamental ni constitucional, tampoco una garantía constitucional; en consecuencia, conforme a la norma prevista por el art. 19 de la Constitución no es tutelable por la vía del amparo constitucional, máxime si los Vocales recurridos al emitir el Auto de Vista y su Auto Complementario no han atentado contra el principio de la celeridad, sino han reparado un vicio de nulidad que lesionaba el derecho al debido proceso de los coactivados, como fue el Auto, que sin motivación jurídica alguna, declaró improbadas las excepciones planteadas por éstos”.

Conforme a dicha jurisprudencia, al ser la celeridad un principio de la administración de justicia, de conformidad al art. 116.X de la CPEabrg., no encuentra tutela a través del recurso de amparo constitucional.  Partiendo de ese entendimiento, la SC 0291/2010-R consideró que el amparo no tutela principios constitucionales y que por lo mismo, los enumerados por los recurrentes en el amparo constitucional: irretroactividad de la ley, legalidad, y la garantía de nulidad de actos de quienes usurpen funciones o se arroguen competencias que no emanan de la ley, no constituyen derechos ni garantías jurisdiccionales.