“excepto”
Por lo que se pasa a exponer algunos de los aspectos en los cuales éste Tribunal puede ingresar a realizar el análisis de la prueba, así como la propia valoración del proceso, de ésta forma, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, refiere que la jurisdicción constitucional no revisa la valoración de la prueba “excepto” cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente: “…analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
De la misma forma, la SC 0045/2007-R de 6 de febrero, señala que este Tribunal no revisa valoración de la prueba “excepto” cuando se omita arbitrariamente apreciar la prueba y exista lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, indicando: “(..) no puede ser analizada por este Tribunal, salvo algunas excepciones como las establecidas en la SC 0965/2006-R, de 2 de octubre: (...) o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)" (FJ III.1), la misma Sentencia, refiere a que, la jurisdicción constitucional, no revisa valoración de prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria o autoridad competente “excepto” si se desarrolla fuera del marco legal y de razonabilidad y equidad o conducta omisiva, que se encuentra también citadas en la SC 0965/2006-R, aludidas en el proyecto de sentencia, indicando: “(...) no puede ser analizada por este Tribunal, salvo algunas excepciones como las establecidas en la SC 0965/2006-R, de 2 de octubre: "…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras) FJ III.1”.
Asimismo, la SC 0406/2007-R de 16 de mayo, refiere que este Tribunal no revisa valoración de la prueba, “excepto” para determinar si la omisión en su producción y consideración tiene relevancia constitucional indicando: "(...) para que el Tribunal pueda analizar la valoración de la prueba efectuada por el juez o, en este caso, el Fiscal, y determinar si la omisión en su producción y consideración tiene relevancia constitucional, el recurrente debe necesariamente establecer: "(…) en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión. Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional" FJ III.3.2.
