Sentencia: 0442/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0442/2010-R

Fecha: 27-Jul-2010

al tratarse de un supuesto distinto.

En ese contexto, se entiende que la autoridad judicial que inicialmente ordenó la detención preventiva pueda disponer aún de oficio, su cesación cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, es decir, por una de las previstas en el art. 240 del CPP; en sentido inverso, la autoridad judicial, necesariamente previo pedido fundamentado del fiscal o el querellante, en los casos en que se demuestre que en ese momento procesal concurren los dos requisitos establecidos por el art. 233, puede, mediante resolución fundamentada, disponer la detención preventiva, aunque no se hubieren presentado las causales de revocación establecidas en el art. 247 del CPP, al tratarse de un supuesto distinto.

Como se tiene señalado, las facultades previstas en los arts. 247 y 250 del CPP son distintas; sin embargo, en ambos casos, respetando el derecho a la defensa, el juez deberá convocar a audiencia y pronunciar una resolución debidamente fundamentada. Así con relación a la audiencia, la SC 0296/2004-R, de 3 de marzo, que: "La revocatoria de las medidas sustitutivas, podrá ser dispuesta de oficio por el juez o a solicitud del fiscal o del querellante, de acuerdo a lo establecido por el art. 250 CPP, siendo inexcusable, en todos los casos, que el juez señale día y hora de audiencia que deberá notificarse al imputado para que este presente junto a su abogado defensor, toda vez que para disponer la aplicación de medidas cautelares personales, la celebración del juicio es una formalidad inexcusable, en virtud a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que caracterizan al sistema procesal vigente, que sobre todo garantiza el derecho a la defensa del imputado".

Por otro lado, en virtud a la exigencia de motivación de las Resoluciones,  cuando las mismas sean modificadas en virtud al art. 250 y a consecuencia de la solicitud fundamentada del fiscal o del querellante se aplique la detención preventiva, el juzgador deberá explicar la existencia de los dos requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, aunque no se hubieren presentado las causales de revocatoria previstas en el art. 247 del CPP.

En similar sentido, cuando la Resolución revoque las medidas sustitutivas impuestas en virtud al art. 247 del CPP, y se disponga la detención preventiva, previo pedido fundamentado del fiscal o del querellante, el juez está en la obligación de motivar la resolución explicando no solamente porqué el imputado incumplió las obligaciones impuestas, cuales son los actos preparatorios de fuga u obstaculización de averiguación de la verdad, o el nuevo proceso penal iniciado en su contra, sino además, la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP.

Conforme a lo anotado, el juez o tribunal competente deberá fundamentar la Resolución en base a elementos que justifiquen los motivos por los que se revoca una medida sustitutiva y se aplica la detención preventiva, aspecto que deberá ser debidamente sustentado, relacionando los hechos con los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP y realizando un análisis integral de las circunstancias previstas en los arts. 234 y 235 del CPP, razonamiento que deberá ser fundado de acuerdo a lo establecido por el art. 236 del CPP.

De manera que, la falta de motivación y fundamentación de la Resolución, infringe la garantía del debido proceso, en tal sentido la jurisprudencia del Tribunal constitucional en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló: "la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".