día por medio.
De acuerdo a dichos datos, evidentemente la recurrente fue destituida de su fuente principal de trabajo, es decir de la Caja Petrolera de Salud, y si bien podría gozar de la protección que otorga la Constitución vigente y la Ley 975 en la Caja Nacional de Salud, empero, debe considerarse que sería una protección disminuida por las horas y días de trabajo en esta última institución, con la agravante que -considerando su estado de embarazo- no se dio a la recurrente la posibilidad de elegir cuál de los cargos que desempeñaba le eran más beneficiosos para su situación de gestante.
Por otra parte, debe considerarse que independientemente de la efectiva contravención a las normas administrativas, la sanción dispuesta contra la accionante -destitución del cargo- en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento II de la presente disidencia, debió ser ejecutada cuando el hijo (a) de la accionante cumpla un año de edad; pues, de lo contrario, se estarían afectando la protección que la Constitución, las leyes, y otras normas otorgan a la recurrente por su estado de embarazo. Debe entenderse que -en virtud de la protección constitucional y legal- cualquier modificación que se realice a la situación laboral de la mujer embarazada, debe ser en beneficio de ésta y no en su perjuicio.
En ese sentido, la SC 0765/2003-R sostuvo que “(…) las normas previstas por la Ley 975 las que, desarrollando la norma constitucional prevista por el art. 193 CPE, prohíbe afectar la condición en su fuente de trabajo de toda mujer en estado de embarazo y hasta el año de nacido el hijo, de modo que toda trabajadora, ya sea de entidades privadas o públicas, no puede ser destituida de su cargo y tampoco cambiada del mismo, salvo para el caso de gozar de mayor protección a su estado, lo que no ha ocurrido en el caso que motivó el presente recurso, toda vez que la autoridad recurrida no ha demostrado que la recurrente hubiese solicitado para su mayor bienestar la permuta que se argumentó en el informe prestado por la misma autoridad recurrida a un representante del Ministerio Público, tampoco ha aportado ninguna prueba que acredite que el cambio que dispuso realmente era para proteger a la recurrente de posibles riesgos”.
Bajo lo señalado precedentemente, y considerando que -como se tiene señalado- en estos casos el principio de subsidiariedad cede ante la inmediatez con la que se deben proteger los derechos a la vida, la salud, el trabajo y los derechos de la gestante y de la madre, no correspondía declarar la improcedencia por subsidiariedad, sino, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, otorgar la protección inmediata por ser evidentes las lesiones a los derechos invocados por la recurrente.
Cabe aclarar que el razonamiento expresado en la presente disidencia no desconoce la facultad de las autoridades demandadas que desarrollaron el procedimiento administrativo interno contra la ahora accionante de aplicar la sanción impuesta, sino que, en aplicación de la Constitución Política, y desde una interpretación en base al principio pro homine, la sanción debió ser ejecutada cuando el hijo (a) de la recurrente cumpla un año de edad y, por lo tanto, debió concederse la tutela que brinda el amparo constitucional.
- Partes: Daisy Sandoval Gallardo
- sin afectar su
- Fragmento 3
- II. La ejecución de sanciones administrativas en casos de mujeres embarazadas y con hijos menores a un año
- impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975, pudiendo entonces ejecutarse la resolución de sanción contra la ahora recurrente
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- de inmediatez
- En virtud al principio de inmediatez, se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad
- que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley”
- IV.1. El problema jurídico planteado en el amparo constitucional
- IV.2. Los fundamentos de la SC 0453/2010-R
- día por medio.
