Sentencia: 0453/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0453/2010-R

Fecha: 23-Jul-2010

que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley”

Así, la SC 505/2000-R de 24 de mayo estableció que “(…)  el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley”.

En similar sentido, la SC 0907/2005-R, estableció que “por la naturaleza del amparo, los casos relacionados con la mujer trabajadora embarazada no pueden estar supeditados o acondicionados al agotamiento previo de los mecanismos de impugnación establecidos en la vía ordinaria y por ende, al cumplimiento del principio de subsidiariedad; por el contrario, éste debe ceder ante la protección urgente e inmediata que debe proporcionarse; en razón de que el derecho a la vida y a la salud, como parte de la maternidad, imponen la necesidad de brindar tutela prioritaria e inmediata a favor de la gestante y del ser en gestación, en resguardo del derecho a la maternidad consagrado por el art. 193 de la CPE”. 

Por su parte, las SSCC 0686/2007-R y 0832/2007-R, reiteraron que (…) en el caso de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, corresponde su protección inmediata y no es necesario agotar esos medios de defensa, pues en muchos casos esta exigencia implicaría para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable (SSCC 0785/2003-R y 1331/2003-R, entre otras), más aún para el nuevo ser que acaba de nacer, que por su corta edad, necesita el auxilio del Estado y la sociedad para su subsistencia, supervivencia y su desarrollo integral, cual lo determina el art. 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, norma internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad (…)”.

la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, no siendo exigible agotar esos medios de defensa, pues esta exigencia implicaría un perjuicio que podría ser irreparable, por cuanto el derecho a protegerse no es solamente al trabajo, sino otros primarios de la recurrente, ahora accionante, y del ser en gestación de urgente e inmediata tutela como son la vida, la salud y la seguridad social, que con la medida adoptada por la autoridad recurrida, ahora denominada autoridad demandada, ponen en riesgo y que no pueden depender de otros recursos o vías administrativas.

En ese orden, corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad en razón a la efectivización de una protección oportuna a través de esta acción tutelar, ya que el uso de otros medios e instancias, como la objeción ante el Fiscal de Distrito y luego la consideración de esa decisión ante el Fiscal General, significaría una atención tardía y por ende ineficaz. Esta excepción, tiene plena justificación en el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la integridad física consagrados por el art. 15.I de la CPE y a la salud previsto por el art. 18 de la Ley Fundamental y su consiguiente materialización a través de acciones de defensa como la presente”.