SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0459/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0459/2010-R
Sucre, 5 de julio 2010
Expediente: 2007-15253-31-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 01/2007 de 9 de enero, cursante de fs. 337 a 338, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Wilma Pérez Paputsachis y Ángel Luis Vásquez Paredes en representación del Banco Central de Bolivia (BCB) contra Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de la entidad que representan, a la igualdad y la justicia, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. “1.II”, 7 incs. a) y h), 16.II y IV, “116.I, II y X”, “228” y 229 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes, señalan que dentro del proceso civil ejecutivo, seguido por la entidad a la que representan, contra Abercio Quenaya Flores y Juan Carlos Guzmán Ruiz, tramitado en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, se dictó Sentencia ejecutiva el 7 de septiembre de 2004, misma que adquirió calidad de cosa juzgada mediante Auto de Vista pronunciado el 15 de enero de 2005, por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, ingresando, en consecuencia, en ejecución de sentencia; por lo que, el 3 de agosto de 2005, se realizó la liquidación, misma que omitió considerar los intereses a los que el Banco tiene derecho, ameritando la observación que efectuaron y que se aprobó mediante Resolución 667/05.
Dicha Resolución fue notificada el 5 de diciembre del mismo año, y debido a que la misma era contraria a los intereses del citado Banco, interpusieron apelación el 15 de diciembre de 2005, habiéndose remitido obrados al Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de ese Distrito Judicial, a cargo de la Jueza hoy recurrida, quien mediante Auto de Vista 78/2006 de 18 de abril, dispuso la ejecutoria de la Resolución apelada, con el fundamento de que en ejecución de sentencia, procede únicamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior y en el plazo establecido en los arts. 216.I y 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC); acto ilegal que vulnera su derecho a la apelación y al debido proceso, como emergencia de un error básico en la interpretación de la norma procesal, que sólo se entiende por la prejudicialidad y subjetivismo con que obró la Jueza recurrida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los recurrentes, denuncian la vulneración de los derechos de la entidad que representan, a la igualdad y la justicia, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. “1.II”, 7 incs. a) y h), 16.II y IV, “116.I, II y X”, “228” y 229 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con dichos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se conceda el amparo, con costas y multa; y ordenando que la autoridad recurrida, admita el recurso de apelación planteado por el BCB.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 9 de enero de 2007, cursante de fs. 335 a 336, con la asistencia de los recurrentes, el suplente legal de la Jueza recurrida, quien no estuvo presente, al igual que los terceros interesados y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los abogados y apoderados del BCB, ratificaron el tenor de la demanda, agregando que el Auto Definitivo que fue objeto de apelación, fue considerado por la Jueza recurrida, como un Auto Interlocutorio, lo cual, constituye un acto ilegal, al no tomar en cuenta que este, tiene dos etapas, la previa a la sentencia, en la que, sí existe la aplicación del art. 215 del CPC, que permite la revocatoria de las decisiones judiciales; y, una vez ejecutoriada la sentencia, sólo corresponde su cumplimiento; siendo los fallos que se dictan en ejecución de sentencia, definitivos; consiguientemente, la apelación que plantearon, fue dentro del plazo establecido por ley.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En suplencia de la recurrida, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, señaló que se hizo cargo del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, desde el 5 de enero de 2007, por lo que solicitó que el Tribunal de amparo pronuncie resolución en estricto apego a la ley.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Consta por el acta de audiencia, que pese a su legal notificación, estos no se presentaron al llamado de la autoridad.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Resolución 01/2007 de 9 de enero, cursante de fs. 337 a 338, por la que concedió el recurso, anulando la Resolución 78/2006 de 18 de abril, dictada por la Jueza recurrida, disponiendo que esa autoridad, o el Juez suplente, admita el recurso y dicte nueva resolución, considerando el fondo del recurso de apelación, sin costas por ser excusable. Fundó su fallo en los siguientes puntos: a) En la primera fase, antes de dictarse la sentencia, los autos interlocutorios simples son susceptibles de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, debiendo ser interpuesto en el plazo de tres días siguientes a la notificación; mientras que en la segunda fase, es decir en ejecución de sentencia, los autos son de carácter definitivo y susceptibles de apelación directa, lo que importa que en ejecución de fallos, no procede la reposición bajo alternativa de alzada, en caso de negativa; consecuentemente, la Resolución 667/05 cuestionada puede ser apelada en el término de diez días, conforme al art. 220. inc. 1 del CPC, conforme lo hizo la parte recurrente y tal como el Tribunal Constitucional se pronunció en diferentes sentencias; y, b) La Jueza recurrida, incurrió en un acto ilegal al anular el Auto de concesión del recurso de apelación en efecto devolutivo, que interpuso el BCB, representado por los recurrentes, con lo que vulneró el derecho a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, con la consiguiente falta de quórum, las causas pendientes de resolución por parte de ésta institución, quedaron en espera hasta la designación de nuevos magistrados.
En virtud a la designación de las nuevas autoridades, por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público y mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos, habiéndose procedido a tal actuado procesal en la presente causa, el 11 de mayo de 2010; en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis del expediente y de la prueba aportada, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El Banco Central de Bolivia, representado por el Banco Mercantil S.A., el 19 de diciembre de 2003, interpuso demanda ejecutiva, contra Abercio Quenaya Flores y Juan Carlos Guzmán Ruíz por la suma de Bs3 957,23.-(tres mil novecientos cincuenta y siete 23/100 bolivianos); proceso que fue radicado en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, siendo emitido el Auto intimatorio 1002/2003 de 20 de diciembre (fs. 95 a 97 vta.), emitiendo luego de su tramitación, la Sentencia 673/2004 de 7 de septiembre, por la cual se declaró probada la demanda e improbada la excepción de prescripción interpuesta por el demandado (fs. 137 a 138 vta.).
II.2. Elaborada la liquidación de la deuda, por un monto total de Bs10.909,64.- (diez mil novecientos nueve 64/100 bolivianos), el 19 de agosto de 2005, esta fue observada por el BCB, mediante memorial (fs. 179 a 180), siendo resuelta a través de Auto 667/2005 de 25 de octubre, a través del cual, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, rechazó el incidente de nulidad planteado por la entidad ejecutante, aprobando en toda forma de derecho la liquidación del capital e interés (fs. 198 a 199).
II.3. Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2005, la entidad bancaria demandante, apeló la Resolución que rechazó el incidente de nulidad (fs. 202 a 203 vta.); recurso que fue resuelto por la Jueza de la causa, a través del Auto de 2 de febrero de 2006, que concedió el recurso en el efecto devolutivo (fs. 208).
II.4. Remitida la apelación ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, la Jueza ahora recurrida, emitió el Auto de Vista 78/2006 de 18 de abril, mediante el cual anuló el Auto de concesión de alzada, disponiendo; en consecuencia, la ejecutoria de la Resolución 667/2005, con el argumento de que la Resolución impugnada, constituye un Auto Interlocutorio simple, contra el cual, en ejecución de sentencia, procede únicamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, por lo que la Jueza a quo, al haber concedido el recurso, no observó los arts. 215 y 216.II del CPC, cuya consecuencia conlleva la invalidez del Auto de concesión de alzada (fs. 217 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, ahora accionantes, denuncian que se vulneraron los derechos de la entidad que representan, a la igualdad y la justicia, a la defensa y la garantía al debido proceso, arguyendo que, en ejecución de la Sentencia dictada dentro del proceso civil ejecutivo, seguido por el BCB contra Abercio Quenaya Flores y Juan Carlos Guzmán Ruíz, el 3 de agosto de 2005, se practicó una liquidación omitiendo considerar los intereses a los que la referida entidad crediticia tiene derecho, dando lugar a que presenten observaciones contra dicha liquidación, la que fue aprobada mediante Resolución 667/2005, misma que al ser atentatoria a los derechos de la institución a la que representan, interpusieron apelación el 15 de diciembre de 2005, remitiéndose obrados al Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz cargo de la Jueza hoy demandada, quien mediante Auto de Vista 78/2006, dispuso la ejecutoria de la Resolución apelada, con el fundamento de que en ejecución de sentencia, procede únicamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior y en el plazo establecido en el art. 216.I y 518 del CPC; acto ilegal que vulnera su derecho a la apelación y la garantía al debido proceso, como emergencia de un error básico en la interpretación de la norma procesal.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma-fundamental y suprema dentro de un Estado- y precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128, prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que:“La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Marco legal y doctrinal
Este Tribunal, respecto al trámite que debe realizarse en las apelaciones de autos interlocutorios simples y definitivos, ha señalado en la SC 0636/2003-R de 9 de mayo, que: “... en el ordenamiento jurídico procesal civil vigente, como una de las formas de resolución judicial se tiene reconocido el auto interlocutorio, entendido como aquella resolución que decide las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso y, que según Eduardo J. Couture: 'es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho'; que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes, vale decir, con apoyo de una fundamentación o motivación. El art. 188 del CPC, siguiendo el mismo sentido expresamente dice: 'Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso….
Que, según la naturaleza del asunto que es resuelto por los autos interlocutorios, éstos se dividen en definitivos y simples o propiamente dichos. Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Así, si fuere el caso, pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas procedentes las excepciones o la oposición”.
Asimismo, la SC 0284/2006-R de 28 de marzo, la cual hace una distinción entre los autos interlocutorios definitivos y autos interlocutorios simples, explicando: “El art. 225 inc. 5) del CPC de manera imperativa, establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo; por lo que no resulta compatible con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 del CPC para sustanciar la impugnación de las resoluciones que dicta el Juez en ejecución de sentencia. Los autos de aprobación de remate y adjudicación no son resoluciones de mero trámite; en razón de que por mandato expreso del art. 545.III del CPC, ´con el pago del precio y la aprobación del remate, la venta judicial quedará perfeccionada…´; en cuyo mérito, el bien subastado deja de pertenecer al demandado, para pasar a formar parte del patrimonio del comprador o adjudicatario en el momento de la aprobación del remate (SC 1198/2005-R de 29 de septiembre); consiguientemente, ponen fin a la etapa de la venta judicial y por lo mismo dichas resoluciones adquieren la calidad de autos interlocutorios definitivos.
En cambio, los autos interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 del CPC, o ser objeto de reposición, en función de lo dispuesto por el art. 215 del CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación, es decir, éstas providencias no admiten apelación directa. En cambio, los autos interlocutorios de carácter definitivo, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo juez, pero sí admiten apelación directa (SC 343/2005-R, de 12 de abril); por lo que se reitera, que los autos de aprobación de remate y adjudicación, tienen carácter definitivo; por consiguiente, no pueden ser objeto de reposición, sino apelación directa, conforme dispone el art. 225 inc. 5) del CPC, debiendo aplicarse al efecto el trámite establecido por los arts. 241 al 249 de este Código, es decir el previsto para las apelaciones en el efecto devolutivo.
En este marco, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia, es la apelación directa, conforme expresa entre varias otras, la SC 1423/2005-R de 8 de noviembre:´(…) cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa (SC 0756/2005-R, de 5 de julio)´”.
III.4. Análisis del caso
En el análisis de la problemática planteada, se tiene que, los representantes del BCB, alegan la vulneración de los derechos de la entidad crediticia a la que representan, por cuanto la Jueza demandada, en conocimiento de la apelación formulada contra la Resolución 667/2005, por haber aprobado la liquidación que omitió considerar los intereses a los que tienen derecho, mediante Auto de Vista 78/2006, dispuso la ejecutoria de la Resolución apelada, con el fundamento de que en ejecución de sentencia, procede únicamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior y en el plazo establecido por los arts. 216.I y 518 del CPC.
Por consiguiente, de lo anteriormente expuesto, se advierte que la Jueza demandada, interpretó y aplicó erróneamente la norma procesal civil que rige el trámite de apelación de un auto interlocutorio simple y uno definitivo, pues no consideró que al tratarse de un Auto en ejecución de sentencia, que aprobó una liquidación que no incluyó los intereses, conforme se tiene anotado, no es compatible con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 del CPC, conforme estableció la mencionada autoridad, para sustanciar la impugnación de las resoluciones que dicta el Juez en ejecución de Sentencia y al reconocer que procede únicamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo, corresponde que el trámite y plazo a los que se debe sujetar dicha apelación, es el señalado por el art. 220.I inc. 1) del CPC, es decir, diez días computables a partir de la notificación con la decisión a impugnarse, concordante con el art. 225 del mismo cuerpo legal. De modo que, la autoridad demandada, al haber anulado la concesión del recurso de apelación planteado por la entidad accionante, contra la Resolución que aprobó la liquidación omitiendo los intereses a los que considera tener derecho; la Jueza, no basó su decisión en norma judicial ni línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, desconociendo de esta forma la existencia de un orden jurídico imperante e incluso, omitiendo su responsabilidad como Jueza, conculcando de ésta forma el “principio de legalidad”, entendiéndose el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante éste principio, es que el ejercicio de Poder Público, se somete a la Constitución y a las leyes. Solo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de la Constitución y las leyes, encontrando en ellas su límite. Ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución y las leyes.
El principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia. Debemos señalar que ambos se encuentran inmersos en el contenido del art. 228 CPEabrg. que a letra indica: “La Constitución Política del Estado, es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”. Asimismo, su asidero constitucional en la Constitución vigente, se encuentra en el art. 410, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los Órganos o Poderes del Estado deben someterse. Así también violentó la garantía al debido proceso, que conforme a los alcances definidos por este Tribunal en la SC 0489/2003-R de 15 de abril, señala: “…constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”, circunstancias que ameritan la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción tutelar, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha dado correcta aplicación al art. 129 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102. V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 01/2007 de 9 de enero, cursante de fs. 337 a 338, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO