SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0459/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0459/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

III.4.   Análisis del caso

En el análisis de la problemática planteada, se tiene que, los representantes del BCB, alegan la vulneración de los derechos de la entidad crediticia a la que representan, por cuanto la Jueza demandada, en conocimiento de la apelación formulada contra la Resolución 667/2005, por haber aprobado la liquidación que omitió considerar los intereses a los que tienen derecho, mediante Auto de Vista 78/2006, dispuso la ejecutoria de la Resolución apelada, con el fundamento de que en ejecución de sentencia, procede únicamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior y en el plazo establecido por los arts. 216.I y 518 del CPC.

Por consiguiente, de lo anteriormente expuesto, se advierte que la Jueza demandada, interpretó y aplicó erróneamente la norma procesal civil que rige el trámite de apelación de un auto interlocutorio simple y uno definitivo, pues no consideró que al tratarse de un Auto en ejecución de sentencia, que aprobó una liquidación que no incluyó los intereses, conforme se tiene anotado, no es compatible con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 del CPC, conforme estableció la mencionada autoridad, para sustanciar la impugnación de las resoluciones que dicta el Juez en ejecución de Sentencia y al reconocer que procede únicamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo, corresponde que el trámite y plazo a los que se debe sujetar dicha apelación, es el señalado por el art. 220.I inc. 1) del CPC, es decir, diez días computables a partir de la notificación con la decisión a impugnarse, concordante con el art. 225 del mismo cuerpo legal. De modo que, la autoridad demandada, al haber anulado la concesión del recurso de apelación planteado por la entidad accionante, contra la Resolución que aprobó la liquidación omitiendo los intereses a los que considera tener derecho; la Jueza, no basó su decisión en norma judicial ni línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, desconociendo de esta forma la existencia de un orden jurídico imperante e incluso, omitiendo su responsabilidad como Jueza, conculcando de ésta forma el “principio de legalidad”, entendiéndose el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante éste principio, es que el ejercicio de Poder Público, se somete a la Constitución y a las leyes. Solo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de la Constitución y las leyes, encontrando en ellas su límite. Ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución y las leyes.

El principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia. Debemos señalar que ambos se encuentran inmersos en el contenido del art. 228 CPEabrg. que a letra indica: “La Constitución Política del Estado, es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”. Asimismo, su asidero constitucional en la Constitución vigente, se encuentra en el art. 410, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los Órganos o Poderes del Estado deben someterse. Así también violentó la garantía al debido proceso, que conforme a los alcances definidos por este Tribunal en la SC 0489/2003-R de 15 de abril, señala: “…constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”, circunstancias que ameritan la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional.