SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0471/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0471/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

a)

La autoridad recurrida, Nancy Bustillos de Altuzarra, Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia, informó en audiencia lo siguiente: a) El proceso penal seguido por Jaime Apaza Aduviri y Ana Pacolla Flores, contra el ahora recurrente, ha cumplido los actos preparatorios del juicio; se ha constituido el Tribunal con mucha dificultad, porque el procesado, no tenía abogado, habiéndole asignado una abogada de oficio; en primera instancia, se le concedió la cesación de su detención preventiva, porque hasta esa fecha, había tenido una detención de dieciocho meses, sin que se hubiere dictado sentencia hasta esa instancia, incluso, se le impuso medidas sustitutivas; la audiencia se llevó adelante el 9 de noviembre de 2006, y entre una de las medidas, se le impuso una fianza personal consistente en dos garantes, pero el procesado, no ha ejercido ese derecho, ya que no presentó los referidos garantes y no ha accedido a su libertad; b) Iniciado el juicio oral, el 20 de ese mes y año, se han opuesto excepciones e incidentes, que han merecido recurso de apelación incidental y la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó dicha Resolución el 13 de julio de 2007; desde esa fecha, hasta el presente, ha sido imposible llevar adelante la prosecución de la audiencia oral, debido a que en muchos casos, no estuvo presente el Fiscal Salinas y quien al parecer fue retirado del cargo; las otras suspensiones que han existido, son de exclusiva responsabilidad del recurrente; y c) Se le ha señalado al recurrente, que debe someterse al proceso y permitir que la extinción de la acción penal, sea resuelta por este Tribunal al finalizar el juicio oral, porque ya se han considerado las excepciones, incidentes y se le ha rechazado, no habiendo ya oportunidad en el juicio, de poderlas volver a plantear; pero el procesado, se encuentra obstaculizando la averiguación de la verdad, y en esa circunstancia, no se puede concluir el proceso.

El representante del Ministerio Público, señaló que, se ha probado que la mora del proceso, es imputable exclusivamente al acusado; si bien se le ha concedido medidas sustitutivas, éste no ha cumplido las determinaciones impuestas y la extinción de la acción penal no es posible, ya que la falta de diligencia, no es atribuible a las autoridades recurridas, ni al Ministerio Público; menos se puede utilizar la extinción de la acción penal para lograr la impunidad.