SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0496/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
III.3. El caso de autos
La SC 1503/2004-R de 21 de septiembre, expresa que: “...el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE, establece que se: ' (...) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)', formulación general que ha sido precisada, por el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: 'El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso', regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo.
De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.
Ahora bien, en el caso presente, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales en la tramitación del proceso ejecutivo seguido en su contra; pues relatan que se desconoció la existencia de cosa juzgada formal y material y que no se resolvió la excepción de cosa juzgada oportunamente planteada.
Los ahora accionantes, apoyados en lo dispuesto por las normas previstas en el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), interpusieron demanda ordinaria contra el proceso ejecutivo que dio lugar al presente recurso de amparo constitucional; en consecuencia, es en ese proceso donde deben analizarse los extremos señalados en la demanda de amparo constitucional, siendo conveniente hacer notar que la autoridad jurisdiccional a cargo de dicho proceso, ya asumió conocimiento del reclamo de los accionantes, por ello, este Tribunal Constitucional no puede asumir conocimiento de dichas denuncias, pues el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo y menos aún paralelo a la labor y recursos que se pueden accionar ante la jurisdicción ordinaria; por lo que ésta jurisdicción no puede ignorar los actos de la administración de justicia civil, tal como los accionantes pretenden, pues accionó esta vía de control de la vigencia de los derechos fundamentales de las personas, habiendo en forma previa activado la jurisdicción ordinaria con la misma denuncia; lo que hace inviable el amparo constitucional; pues, como ya fue expresado, este recurso tiene naturaleza subsidiaria, por ello es que la jurisprudencia constitucional, en un caso en el que de igual manera que en el presente se denunció la comisión de irregularidades en la tramitación de un proceso ejecutivo, manifestó lo siguiente: “…el representado, en conocimiento del proceso, se apersonó ante el Juez de Partido e interpuso nulidad de obrados con los mismos fundamentos expuestos en el presente recurso, y si bien fue rechazado el incidente y la resolución confirmada en apelación por los vocales correcurridos, el ejecutado tenía expedita la vía del proceso ordinario posterior prevista en el art. 490 del CPC modificado por el art. 28 de la LAPCAF que señala que lo resuelto en un proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, el cual deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia…” (SC 0941/2004-R de 15 de junio).
Doctrina basada en la SC 1062/2003-R de 29 de julio, en la que éste Tribunal ya señaló que: “…si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, (…), o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior…”. Entre otras las SSCC 1394/2004-R y 0136/2006-R.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. El caso de autos
- Fragmento 18
- estando pendiente la resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto en fecha 22 de mayo de 2006
- concedido
- REVOCAR