SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0546/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0546/2010-R
Sucre, 12 de julio de 2010
Expediente: 2006-15310-31-RAC
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución de 17 de enero de 2007, cursante de fs. 103 vta. a 105 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Doris López Abán en representación de Paulino López Abán contra Oscar Gerardo Montes Barzón, Pedro Marcelo López Ávila y Verónica Cecilia Vaca Navajas; Alcalde Municipal, Director de Desarrollo Urbano y Jefa del Departamento Legal, respectivamente, del Gobierno Municipal de Tarija, acusando la vulneración de sus garantías constitucionales, citando al efecto los arts. 6.I y II, 7 inc. h), 16.II y IV, 29, 32, 34 y 35 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 140 y 141 de la Ley de Municipalidades (LM); 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, de igual forma invoca la vulneración de los “principios al debido proceso, de legalidad, de igualdad, de defensa, de saneamiento procesal y de seguridad jurídica” (sic).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 12 de enero de 2007, cursante de fs. 59 a 68 vta., la recurrente señala que su representado y su esposa, Celinda López de López, adquirieron un lote de terreno, cuyo registro se encuentra en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida 1410, del Libro Primero de Propiedad Agraria é inscrito con el folio 87 del quinto anotador de 20 de noviembre de 1998. El mismo lote de terreno, cuyo plano ya fue aprobado a su favor, fue nuevamente admitido de manera ilegal y arbitraria por el Gobierno Municipal de Tarija, a favor de Delina Felipe Gutiérrez, quien para dicho efecto adjuntó la escritura 177/92, otorgada ante la Notaria de Fe Pública de Humberto Maldonado, documento público que no existe en los libros respectivos.
Previamente a procederse a la ilegal aprobación, se firmó un “acta de conformidad”, entre Celinda López de López y Ronald Rivera Clausen, Director de Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de Tarija, ante esta irregularidad administrativa, el recurrente, solicitó a esa dirección, la anulación administrativa del plano individual de Delina Felipa Gutiérrez.
La Dirección de Desarrollo Urbano, mediante la Unidad Jurídica del mismo Gobierno Municipal de Tarija, emitió el informe legal 228/2006 de 12 de septiembre, en lugar de anular el plano, el que irregularmente fue aprobado a favor de Delina Felipe Gutiérrez, se concluye, que el representado de la recurrente, debió acudir a estrados judiciales a solucionar el conflicto que afecta sus derechos, razón por la que interpuso los recursos de revocatoria contra a la Resolución Administrativa (RA) 47/2006 de 19 de octubre, pronunciada por Pedro Marcelo López Ávila; Director de Desarrollo Humano, y recurso jerárquico contra la Resolución Municipal 18/2006 de 16 de noviembre, emitida por Oscar Gerardo Montes Barzón, Alcalde del Gobierno Municipal de Tarija.
La recurrente, por su representado, hace énfasis en que las Resoluciones impugnadas, distorsionaron la petición inicial, la cual era la anulación del acta de compromiso de aprobación del plano del lote otorgado a favor de Delina Felipa Gutiérrez, trámite netamente administrativo y que no es de competencia de la justicia ordinaria, sin considerar que antes de dicha aprobación, su mandante ya contaba con el plano del lote aprobado a su favor y el de su esposa.
I.1.2. Garantías y principios supuestamente vulnerados
La recurrente, acusa la vulneración de las garantías constitucionales de su representado, citando al efecto los arts. 6.I y II, 7 inc. h), 16.II y IV, 29, 32, 34 y 35 de la CPEabrg; 140 y 141 de la LM; 7, 8 y 10 de la DUDH y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, de igual forma invoca la vulneración de los “principios al debido proceso, de legalidad, de igualdad, de defensa, de saneamiento procesal y de “seguridad jurídica” (sic).
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, la recurrente, por su representado interpone recurso de amparo constitucional, contra Oscar Gerardo Montes Barzón, Pedro Marcelo López Ávila y Verónica Cecilia Vaca Navajas; Alcalde Municipal, Director de Desarrollo Urbano y Jefa del Departamento Legal, respectivamente, del Gobierno Municipal de Tarija, pidiendo se disponga la nulidad administrativa del plano individual del lote de terreno aprobado a favor de Delina Felipe Gutiérrez, de acuerdo a lo establecido en el “acta de conformidad” de 23 de agosto de 2000, sea con calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 17 de enero de 2007, cursante a fs. 103 y vta. con la presencia de la recurrente acompañada por su abogado, la Jefa del Departamento Legal del Gobierno Municipal de Tarija en su condición de autoridad recurrida y apoderada legal del Alcalde Municipal y del Director de Desarrollo Urbano; y el representante del Ministerio Público; donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente, ratificó plenamente la demanda planteada, manteniendo los términos expuestos en la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades municipales recurridas, mediante informe escrito, cursante de fs. 97 a 102, expresaron lo siguiente: a) Cursa en la Dirección de Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de Tarija, el trámite administrativo 2243/1998, correspondiente al lote signado con el número 5 en la urbanización “Las Retamas”, mismo que, como base de su aprobación acompañó el testimonio de la escritura pública de aclaración de lote de terreno 177/92, y el certificado alodial emitido por DD.RR. el 23 de noviembre de 1998, que además de garantizar su alodialidad, determinó el registro definitivo del bien en la partida 251 del Libro Primero de Propiedad Agraria del Departamento e inscrito en el folio 175 del tercer anotador; b) La solicitud de paralización de trabajos, fue respondida con el informe legal 20/2006, emitido por el Asesor Legal, quién en su parte conclusiva determinó, paralizar cualquier trámite administrativo, así como las construcciones realizadas en el inmueble, hasta que se dilucide mejor derecho propietario; c) El 5 de junio de 2006, el representado de la recurrente, solicitó a la Dirección de Desarrollo Urbano, la anulación del trámite administrativo con el argumento, que al haber tomado conocimiento del documento de aclaración de la escritura de propiedad de Delina Felipa Gutiérrez y el acta de conformidad suscrita con esa repartición del Gobierno Municipal, debe determinarse la nulidad del plano por sobreposición; dicha solicitud fue respondida con el informe legal “228” de 12 de septiembre de 2006, que concluía indicando: c1) Respecto de la sobreposición amerita la consideración judicial al presentarse un conflicto de partes; c2) La aprobación de planos, no otorga derecho propietario; y, c3) La Dirección de Desarrollo Urbano, no es competente para dilucidar derecho propietario; d) Contra el informe legal mencionado, se presenta el recurso de revocatoria, que rechazó la solicitud y mantuvo firme el informe legal impugnado, recordando la existencia de la RA 20/2005, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano, que en su art. 6, estableció que en el caso de dos trámites administrativos aprobados, se ordenará la paralización y depósito de ambos, quedando la Dirección, en espera de la resolución del juez competente, que dilucide el mejor derecho propietario; y, e) Contra esta decisión, se planteó recurso jerárquico que fue rechazado por la autoridad municipal.
Concluyen indicando que en el ejercicio de sus funciones, no actuaron de forma ilegal o indebida, por cuanto para la emisión de los informes y resoluciones recurridas, se dio correcta aplicación de la normativa civil y administrativa, aplicables al accionar administrativo del Gobierno Municipal; y en ejercicio de las competencias otorgadas por la ley, y la documentación aparejada por las partes, corresponde declarar la improcedencia del amparo constitucional planteado.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
La tercera interesada, a pesar de su legal notificación conforme consta a fs. 70 vta. no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Resolución de 17 de enero de 2007, cursante de fs. 103 vta. a 105 vta., denegando el recurso con los siguientes fundamentos: i) La petición concreta del representado de la recurrente, no es dirimir el mejor derecho propietario, sino, que, se deje sin efecto el plano aprobado tres años después de que lo fuera el del representado de la recurrente, quién tiene la opción de acudir a la vía ordinaria a efectos de dirimir, cuál de las dos partes tiene el mejor derecho propietario respecto del lote; ii) Delina Felipa Gutiérrez, tercera interesada en el presente recurso, tiene registrado su derecho propietario en DD.RR., con anterioridad al registro efectuado por el representado de la recurrente; iii) La Dirección de Desarrollo Urbano, al existir dos trámites administrativos con sus respectivos planos aprobados sobre el mismo inmueble que cuenta con dos escrituras de propiedad del lote, determinó la paralización de cualquier construcción y obra que pretenda realizar cualquiera de las partes; y, iv) Por mandato del art. 143 de la LM, una vez agotada la vía administrativa el interesado podrá acudir a la impugnación judicial mediante el contencioso administrativo, o hacer uso de los recursos previstos en la Constitución Política del Estado; por lo que a efectos de conocer el fondo del recurso, se procedió a su admisión, y no se probó la ilegalidad de los actos de las autoridades recurridas.
I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente expediente fue recibido en el Tribunal Constitucional el 22 de enero de 2007; sin embargo, ante la renuncia de Magistrados suscitadas en diciembre del mismo año, este órgano quedó sin quórum, produciendo una paralización en la resolución de causas; no obstante ello y en virtud a la reciente designación de nuevos Magistrados, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 08 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa fue sometida a sorteo el 18 de mayo de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante testimonio 396-91 de 17 de abril de 1991, Paulino López Abán y Celinda López de López, acreditan ser propietarios de un lote de terreno ubicado en la zona de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, registrado en DD.RR., bajo la partida 134 del libro tercero de anotaciones preventivas, de 23 de junio de 1997, con registro catastral 000628 Código 29-01-19, de 11 de junio de 1997 (fs. 6 a 7 vta.).
II.2. Mediante testimonio 177/92, suscrito el 19 de febrero de 1992, se procede a la aclaración de medidas y colindancias de un lote ubicado en la zona de Morros Blancos, por ante Notaría de Fe Pública, a cargo de Humberto Maldonado a favor de Delina Felipa Gutiérrez Fernández, registro que se efectúa en DD.RR., bajo la Partida 251 del Libro Primero de Propiedades Agrarias, el 26 de marzo de 1992 (fs. 11 a 12 vta.).
II.3. El 5 de junio de 2006, mediante carta dirigida al Director de Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de Tarija, Paulino López Abán, solicitó la anulación del plano individual del lote aprobado a favor de Delina Felipa Gutiérrez Fernández (fs. 19 a 22).
II.4. El 23 de agosto de 2000, el Director de Desarrollo Urbano y Delina Felipa Gutiérrez Fernández, suscribieron un acta de conformidad, en la que hacen constar que se está tramitando la aprobación de un plano del lote de terreno sito en la zona de Morros Blancos (fs. 44).
II.6. La Dirección de Desarrollo Urbano del municipio de Tarija, procedió en octubre de 1998, a la aprobación del plano del lote perteneciente a Delina Felipa Gutiérrez Fernández (fs. 45 a 47).
II.7. Mediante informe legal 20/2006 del 16 de febrero, la Dirección de Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de Tarija, en respuesta a la solicitud de anulación de plano presentada por el representado de la recurrente, determinó paralizar cualquier trámite administrativo como las construcciones a realizarse en el inmueble, hasta que se dilucide el mejor derecho propietario (fs. 23 a 24), concordante con el informe legal 228/2006 de 12 de septiembre, emitido por la Jefa del Departamento Legal del Gobierno Municipal de Tarija (fs. 25).
II.8. Paulino López Abán, interpuso el 29 de septiembre de 2006, recurso de revocatoria contra el informe legal 228/2006 (fs. 26 a 31), a cuyo efecto la Dirección de Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de Tarija, rechazó el mismo, mediante la RA 47/2006 de 19 de octubre (fs. 32 a 33), hecho que dio lugar a la presentación del recurso jerárquico el 27 de octubre de 2006 (fs. 34 a 40).
II.9. El Gobierno Municipal de Tarija, el 16 de noviembre de 2006, mediante Resolución Municipal 18/2006, rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la RA 47/2006, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano (fs. 49 a 50).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, por su representado, denuncia la vulneración de sus garantías constitucionales, por cuanto el plano que irregularmente fue aprobado por el Gobierno Municipal de Tarija, a favor de Delina Felipe Gutiérrez Fernández, atenta contra su derecho propietario, en razón a que cuenta con un plano previamente aprobado en su favor, sobre el mismo bien inmueble, situación ilegal que fue denunciada por la accionante y cuyo reclamo fue desoído por la administración municipal de referencia. En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, tanto para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Análisis del caso
En lo que se refiere a la supuesta violación del derecho a la igualdad, es necesario con carácter previo, precisar que este derecho, significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean éstas por su ubicación social, raza, sexo, educación etc. El contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diversificados, sino en la exclusión de normas diferenciadas injustificadas; esto es, arbitrarias o discriminatorias. Para comprender el alcance de la igualdad jurídica, se debe afirmar que ésta no radica en la “no diferenciación” sino en la “no discriminación”, desplazándose el problema de un trato desigual, a la determinación de cuando una diferenciación es o no discriminatoria; es decir, que todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico.
En cuanto a la lesión al derecho a la igualdad, se debe manifestar que sobre éste derecho, la jurisprudencia constitucional en la SC 0002/2001 de 8 de mayo, manifestó lo siguiente: “... el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales...”; lo que configura la necesidad de que para su lesión, existan hipótesis similares y un trato disímil; en ese sentido, se puede concluir que, en el caso en estudio, no existen hipótesis similares, donde el Gobierno Municipal de Tarija, haya anulado planos aprobados de otros administrados al constatar que ya existe un otro plano aprobado sobre el mismo inmueble.
En lo que respecta a la supuesta violación al derecho a la dignidad, cabe señalar que el art. 1 de la DUDH, determina que: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y dotados como están de razón y conciencia <http://www.monografias.com/trabajos11/estacon/estacon.shtml>, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros". La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos removiendo los obstáculos que se oponen a ello, su respeto es la base del Estado de Derecho <http://www.monografias.com/trabajos13/temader/temader.shtml>. Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cada vez que se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o cuando se denigra, humilla, o discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona constituye una realidad ontológica constitucional, estableciéndose como el fundamento de los derechos humanos; consecuentemente, se puede deducir que el representado de la accionante no ha demostrado la existencia de relación de causalidad, entre el actuar del sumariante y de la autoridad que conoció el sumario en la fase de recurso jerárquico y la aparente violación de su derecho a la dignidad, consagrado en el art. 6.II de la CPEabrg. y art. 22 de la CPE, tal como afirma.
En el presente caso, se puede concluir que el Gobierno Municipal de Tarija, no ha vulnerado el derecho de petición del representado de la accionante, pues existen dos recursos en el expediente administrativo que fueron tramitados conforme a la normativa vigente, donde el representado de la accionante recibió respuesta, sin que éste hecho signifique que éste Tribunal deba ingresar al análisis de la parte resolutiva de las resoluciones, y menos aún, analizar si en ambas Resoluciones, debió ser positiva o negativa a sus intereses. A dicho efecto corresponde citar la jurisprudencia contenida en la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, la cual respecto a este derecho adujo que: "Con relación al derecho de petición (…) debe entenderse el mismo como (…) una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución (…), no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley (…) Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición …".
Por su parte la SC 1742/2004-R de 29 de octubre, ha dejado claramente sentado que: “… el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho que tiene la persona, a una eficaz y oportuna respuesta respecto a la solicitud o impugnación dirigida a la respectiva autoridad. Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario. Se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; lo cual no implica que la petición deba resolverse siempre, accediendo a lo solicitado.
Este derecho ha sido recogido por el art. 147 de la LM, cuando señala que toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los gobiernos municipales reglamentarán los procedimientos y precisaran los plazos para dictar resoluciones, dentro de un término razonable". Entendimiento asumido por la SC 1536/2004-R de 23 de septiembre.
Por lo expuesto, se puede concluir entonces, que las autoridades demandadas no han vulnerado el derecho de petición del representado de la accionante, consagrado en el art. 7 inc. h) de la CPEabrg, ahora art. 24 de la CPE.
Del análisis de antecedentes, se establece que el Tribunal de garantías, al denegar el recurso, ha evaluado en forma completa los antecedentes y datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 17 de enero de 2007, cursante de fs. 103 vta. a 105 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
En relación a la violación del derecho a la defensa, este Tribunal no advierte que en autos se hubiese producido lo acusado, toda vez que, no se establece relación de causalidad entre el actuar del Gobierno Municipal de Tarija y la supuesta lesión a dicho derecho, como denuncia el representado de la accionante, en virtud a que en todo momento tuvo acceso a los documentos informes y antecedentes existentes en el referido municipio, situación que hace ver que la vulneración acusada no se produjo.
En lo que se refiere al derecho a la petición, el art. 147 de la LM, (Derecho de Petición), señala que: “Toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales, reglamentaran los procedimientos y precisaran los plazos para dictar resoluciones”. Visto el caso concreto, cabe señalar que toda solicitud elevada por particulares a las entidades públicas, deberá necesariamente ser objeto de respuesta, sea esta positiva o negativa a sus intereses, esto significa que la administración pública no puede resolver de manera superficial y mecánica las peticiones de los ciudadanos, por el contrario, estas respuestas deberán ineludiblemente resolver el fondo de la petición.