SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0546/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0546/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

III.3. Análisis del caso

En lo que se refiere a la supuesta violación del derecho a la igualdad, es necesario con carácter previo, precisar que este derecho, significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean éstas por su ubicación social, raza, sexo, educación etc. El contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diversificados, sino en la exclusión de normas diferenciadas injustificadas; esto es, arbitrarias o discriminatorias. Para comprender el alcance de la igualdad jurídica, se debe afirmar que ésta no radica en la “no diferenciación” sino en la “no discriminación”, desplazándose el problema de un trato desigual, a la determinación de cuando una diferenciación es o no discriminatoria; es decir, que todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico.

En cuanto a la lesión al derecho a la igualdad, se debe manifestar que sobre éste derecho, la jurisprudencia constitucional en la SC 0002/2001 de 8 de mayo, manifestó lo siguiente: “... el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales...”; lo que configura la necesidad de que para su lesión, existan hipótesis similares y un trato disímil; en ese sentido, se puede concluir que, en el caso en estudio, no existen hipótesis similares, donde el Gobierno Municipal de Tarija, haya anulado planos aprobados de otros administrados al constatar que ya existe un otro plano aprobado sobre el mismo inmueble.

En lo que respecta a la supuesta violación al derecho a la dignidad, cabe señalar que el art. 1 de la DUDH, determina que: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y dotados como están de razón y conciencia <http://www.monografias.com/trabajos11/estacon/estacon.shtml>, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros". La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos removiendo los obstáculos que se oponen a ello, su respeto es la base del Estado de Derecho <http://www.monografias.com/trabajos13/temader/temader.shtml>. Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cada vez que se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o cuando se denigra, humilla, o discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona constituye una realidad ontológica constitucional, estableciéndose como el fundamento de los derechos humanos; consecuentemente, se puede deducir que el representado de la accionante no ha demostrado la existencia de relación de causalidad, entre el actuar del sumariante y de la autoridad que conoció el sumario en la fase de recurso jerárquico y la aparente violación de su derecho a la dignidad, consagrado en el art. 6.II de la CPEabrg. y art. 22 de la CPE, tal como afirma.