SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0546/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
sea esta positiva o negativa a sus intereses
En el presente caso, se puede concluir que el Gobierno Municipal de Tarija, no ha vulnerado el derecho de petición del representado de la accionante, pues existen dos recursos en el expediente administrativo que fueron tramitados conforme a la normativa vigente, donde el representado de la accionante recibió respuesta, sin que éste hecho signifique que éste Tribunal deba ingresar al análisis de la parte resolutiva de las resoluciones, y menos aún, analizar si en ambas Resoluciones, debió ser positiva o negativa a sus intereses. A dicho efecto corresponde citar la jurisprudencia contenida en la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, la cual respecto a este derecho adujo que: "Con relación al derecho de petición (…) debe entenderse el mismo como (…) una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución (…), no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley (…) Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición …".
Por su parte la SC 1742/2004-R de 29 de octubre, ha dejado claramente sentado que: “… el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho que tiene la persona, a una eficaz y oportuna respuesta respecto a la solicitud o impugnación dirigida a la respectiva autoridad. Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario. Se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; lo cual no implica que la petición deba resolverse siempre, accediendo a lo solicitado.
Este derecho ha sido recogido por el art. 147 de la LM, cuando señala que toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los gobiernos municipales reglamentarán los procedimientos y precisaran los plazos para dictar resoluciones, dentro de un término razonable". Entendimiento asumido por la SC 1536/2004-R de 23 de septiembre.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegando
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- II.8.
- III.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Análisis del caso
- sea esta positiva o negativa a sus intereses
- APROBAR