SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0546/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
a)
Las autoridades municipales recurridas, mediante informe escrito, cursante de fs. 97 a 102, expresaron lo siguiente: a) Cursa en la Dirección de Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de Tarija, el trámite administrativo 2243/1998, correspondiente al lote signado con el número 5 en la urbanización “Las Retamas”, mismo que, como base de su aprobación acompañó el testimonio de la escritura pública de aclaración de lote de terreno 177/92, y el certificado alodial emitido por DD.RR. el 23 de noviembre de 1998, que además de garantizar su alodialidad, determinó el registro definitivo del bien en la partida 251 del Libro Primero de Propiedad Agraria del Departamento e inscrito en el folio 175 del tercer anotador; b) La solicitud de paralización de trabajos, fue respondida con el informe legal 20/2006, emitido por el Asesor Legal, quién en su parte conclusiva determinó, paralizar cualquier trámite administrativo, así como las construcciones realizadas en el inmueble, hasta que se dilucide mejor derecho propietario; c) El 5 de junio de 2006, el representado de la recurrente, solicitó a la Dirección de Desarrollo Urbano, la anulación del trámite administrativo con el argumento, que al haber tomado conocimiento del documento de aclaración de la escritura de propiedad de Delina Felipa Gutiérrez y el acta de conformidad suscrita con esa repartición del Gobierno Municipal, debe determinarse la nulidad del plano por sobreposición; dicha solicitud fue respondida con el informe legal “228” de 12 de septiembre de 2006, que concluía indicando: c1) Respecto de la sobreposición amerita la consideración judicial al presentarse un conflicto de partes; c2) La aprobación de planos, no otorga derecho propietario; y, c3) La Dirección de Desarrollo Urbano, no es competente para dilucidar derecho propietario; d) Contra el informe legal mencionado, se presenta el recurso de revocatoria, que rechazó la solicitud y mantuvo firme el informe legal impugnado, recordando la existencia de la RA 20/2005, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano, que en su art. 6, estableció que en el caso de dos trámites administrativos aprobados, se ordenará la paralización y depósito de ambos, quedando la Dirección, en espera de la resolución del juez competente, que dilucide el mejor derecho propietario; y, e) Contra esta decisión, se planteó recurso jerárquico que fue rechazado por la autoridad municipal.
Concluyen indicando que en el ejercicio de sus funciones, no actuaron de forma ilegal o indebida, por cuanto para la emisión de los informes y resoluciones recurridas, se dio correcta aplicación de la normativa civil y administrativa, aplicables al accionar administrativo del Gobierno Municipal; y en ejercicio de las competencias otorgadas por la ley, y la documentación aparejada por las partes, corresponde declarar la improcedencia del amparo constitucional planteado.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegando
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- II.8.
- III.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Análisis del caso
- sea esta positiva o negativa a sus intereses
- APROBAR