SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0553/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
1)
Freddy Zabala Padilla, Presidente Ejecutivo de MUSEPOL, en su informe escrito cursante de fs. 23 a 26, refiere lo siguiente: 1) El recurrente manifiesta que el 10 de noviembre de 2006, presentó una carta notariada a MUSEPOL, suscrita por María Inés Mercado Pacheco y que a la fecha de interposición del recurso no fue respondida; 2) Su detención fue promovida por MUSEPOL, y que no se habría presentado a cumplir sus labores como Jefe de Contabilidad de esa institución, situación que habría sido aprovechada por MUSEPOL para declarar su abandono; 3) Si bien el recurrente, fue aprehendido y privado de su libertad por orden de juez competente, jamás comunicó oficialmente a la Jefatura de Recursos Humanos ni a la Presidencia Ejecutiva de MUSEPOL; 4) El recurrente no realizó solicitud alguna pidiendo permiso o licencia para no asistir a su fuente de trabajo por un tiempo determinado, lo que motivó que el 16 de agosto de 2006, se emita memorándum de destitución; 5) El recurrente en su memorial de interposición de recurso de amparo constitucional no especifica cuál es el acto ilegal o la omisión indebida, limitándose a señalar hechos procesales que no son competencia del Tribunal Constitucional; 6) Si bien presenta una carta notariada, solicitando la restitución a su fuente laboral; sin embargo, no señala domicilio para conocer respuesta y mucho menos el plazo para la misma, carta que no fue entregada por el notario de fe pública, por lo tanto no se cumplió con la formalidad que requiere este tipo de documentos; además el ahora recurrente no se preocupó de hacer seguimiento a su solicitud, pero alega la vulneración de su derecho a la petición; 7) El Tribunal Constitucional en la SC 1295/2006-R de 18 de diciembre, señala “(…) en ese sentido, respecto al deber del recurrente de demostrar que exigió respuesta, consistente en solicitar información sobre el curso o la suerte que ha tenido su petición, como elemento constitucional para el ejercicio del derecho de petición (…), que el Tribunal Constitucional refirió en caso similar a través de la SC 0052/2005-R de 20 de enero, que (…) Si bien es cierto que se advierte dilación en el tramite de solicitud del recurrente, siendo que como se vio el derecho de petición exige una respuesta en tiempo oportuno, no es menos evidente que correspondía al actor hacer el seguimiento correspondiente a su denuncia (…); 8) El recurrente olvidó que presentó memorial a MUSEPOL el 3 de octubre de 2006, solicitando certificación de cuándo empezó a trabajar, cuando fue cesado y cuál el último día laboral, solicitud que fue atendida, extendiéndole la certificación por la Unidad de Recursos Humanos el 4 de ese mes y año, tomando conocimiento de haber sido destituido de su cargo por abandono de trabajo, infringiendo el art. 16 incs. a) y g) de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 9 inc. a) de su Decreto Reglamentario, que se puso a conocimiento de la Dirección General del Trabajo, correspondiendo a esa jurisdicción la tramitación de esa situación; 9) No acredita que agotó las vías de reclamo, porque no acompaña documento alguno que evidencie tal situación, porque el Directorio de MUSEPOL, de acuerdo al art. 22 de su Estatuto, es un órgano de decisión que está sobre el Presidente Ejecutivo, vulnerando el principio de subsidiariedad; y 10) Lo que en realidad pretende el recurrente, es retornar a su trabajo y contar con documentación que permita cobrar supuestos beneficios sociales y de esa manera incrementar el daño económico a la entidad.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- concedió
- c)
- d)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Respecto a la admisión del recurso por el Tribunal de garantías
- a)
- REVOCAR