SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0556/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
Sucre, 12 de julio de 2010
Expediente: 2008-17644-36-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 134/2008 de 26 de marzo, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad interpuesto por Reyna Natalia Velásquez Farfán contra Roberto Luis Ossio Ortubé, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, principio de inocencia y debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 25 de marzo de 2008, a horas 09:31 (fs. 4 y vta.), la recurrente, manifiesta que, ha sido ilegalmente detenida en celdas de la FELCC ubicada en la calle Sucre, de la ciudad de La Paz, desde el 24 de marzo de 2008 a horas 17:35, a raíz de la orden de aprehensión dispuesta por Resolución de 2 de enero del mismo año, dictada por el Fiscal recurrido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente estima vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción, principio de inocencia y debido proceso, sin citar la norma constitucional alguna.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Roberto Luis Ossio Ortubé, Fiscal de Materia de La Paz, no indica petitorio, empero, señala que fundamentará en audiencia.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública de 26 de marzo de 2008, según consta del acta de fs. 28 a 34, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado, y ampliando sus argumentos señaló que, en el cuaderno de investigaciones consta que el 20 de noviembre de 2007, se entregó citación a su cliente para que se apersone en dependencias policiales a objeto de responder sobre la denuncia presentada en contra suya, pero ella se negó a recibir dicha citación, por lo que se expidió el mandamiento de aprehensión, supuestamente en cumplimiento del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero este precepto establece que el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado mediante resolución fundamentada cuando sea necesaria su presencia y cuando existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, exigiendo además que el aprehendido sea puesto a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas, empero, en este caso concreto, el Fiscal recurrido no efectuó fundamentación alguna sobre si existe riesgo de fuga u obstaculización del proceso, consecuentemente la orden expedida, es indebida e ilegal. Por otro lado, indica que la diligencia de citación no está suscrita por el funcionario asignado al caso, como tampoco figura el nombre y cédula de identidad, del testigo de actuación; lo propio en cuanto al informe, que tiene contradicciones, sin observar que la Sentencia Constitucional 1845/2004-R, se refiere al emplazamiento y las citaciones, haciendo notar que las diligencias deben ser realizadas de tal manera que aseguren la recepción de los documentos por parte del destinatario, pues la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, pues el conocimiento real y efectivo podrá asegurar que no se provoque indefensión; pero en el caso de su cliente, esta fue aprehendida en su fuente de trabajo y posteriormente puesta a disposición del Fiscal, no obstante, una vez aprehendida la autoridad recurrida no recibió su declaración informativa, sino hasta el día siguiente, incumpliendo lo previsto por el art. 97 del CPP, el cual dispone el plazo de doce horas para que se realice esta actuación; finalmente, señala que no existe imputación formal, figurando simplemente declaraciones informativas de los familiares de la denunciante.
Concluye pidiendo se declare procedente el recurso y “se anule obrados, las acciones ilegales en la presente acción penal, que se subsane, así como se multe al Fiscal” (sic), (fs. 31).
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Fiscal recurrido, brindó informe en audiencia, señalando que a denuncia de Lucelia Saucedo Cajareico, se inició un proceso de investigación para determinar la posibilidad de una responsabilidad penal por el presunto delito de robo agravado, presumiéndose que la hoy recurrente pudo haber tenido algún tipo de vinculación con el hecho denunciado, sea como autora o cómplice, por lo que se expidió mandamiento de citación para que esta persona preste su declaración informativa, habiéndose procedido a la respectiva notificación a través de un policía. Al respeto, el Código de Procedimiento Penal establece que si la imputada fue citada y no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión; asimismo, el art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establece que los fiscales pueden requerir a las personas para que se apersonen a prestar sus declaraciones. En el caso concreto, se expidió la orden de aprehensión, la misma que fue cumplida y puesta en conocimiento del Juez cautelar. Una vez que la ahora el recurrente fue trasladada a dependencias del Ministerio Público, el investigador asignado al caso le tomó su declaración informativa, en presencia del suscrito Fiscal, pero no se le imputó la comisión de delito alguno, pero en base a esa declaración, a horas 11:45 de ese día, se dispuso que sea remitida de inmediato ante el Juez cautelar para que se defina su situación jurídica, habiendo sido puesta en libertad por esta autoridad. En resumen, la recurrente desconoció sin justificativo alguno una orden de citación emanada de una autoridad competente, por lo que se dispuso la aprehensión. Por otro lado, la recurrente pudo haber acudido con su reclamo ante el Juez cautelar para pedir que se precautelen sus derechos.
I.2.3. Resolución
El Juez de garantías dictó la Resolución 134/2008 de 26 de marzo, declarando procedente el recurso, con responsabilidad. Los fundamentos esgrimidos son los siguientes: 1) Según la SC 602/2007-R y lo dispuesto por los arts. 163 inc.1) y 224 del CPP, y 62 de la LOMP, la citación debió ser en forma personal, y en su defecto de debió dejarse una copia de la citación en el domicilio real de la imputada, en presencia de un testigo idóneo que debe firmar la diligencia; empero, en este caso, la citación de 20 de noviembre de 2007, no cumple las exigencias y formalidades legales toda vez que no consta el sello del funcionario encargado, el nombre y la cédula de identidad del testigo de actuación y fue practicada en el domicilio laboral, no en el real; 2) El informe evacuado por el funcionario policial Hugo Vázquez Vázquez es contradictorio, ya que señala que él hubiera realizado la diligencia de notificación, pero la representación está hecha por otra funcionaria, la cual, como ya se anotó, no consigna su sello, infringiendo el art. 164 del CPP; y; 3) Respecto a la invocación del art. 226 del CPP, en la que se sustenta la Resolución de aprehensión emitida por el Fiscal recurrido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que al respecto, deben darse tres requisitos: a) Que la presencia del imputado sea necesaria para la investigación; b) Que existan suficientes indicios de que sea autor o partícipe de un delito de acción pública; y c) Que el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, requisitos que también deben tomar en cuenta los presupuestos previstos en los arts. 234 y 235 del CPP. Situación que no se da en este caso, por lo que, el mandamiento de aprehensión es ilegal; no siendo justificativo el hecho de que la recurrente haya sido puesta en libertad, luego de haber prestado su declaración informativa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Designados los magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, en las personas de quienes suscriben el presente fallo; por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación del sorteo de causas, en tal virtud, el recurso fue sorteado el 15 de junio de 2010, por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. El 20 de noviembre de 2007, el Fiscal de Materia, Roberto Luis Ossio Ortubé ordenó al funcionario policial que proceda a citar a Reyna Natalia Velásquez Farfán para que comparezca ante la autoridad del Ministerio Público y la Policía Nacional a fin de prestar su declaración informativa el día viernes 23 de noviembre de 2007, a horas 10:00, en el tercer piso de la Fiscalía de Distrito, trayendo consigo su cédula de identidad y asistida de su abogado defensor, dentro de las investigaciones por la presunta comisión del delito de robo agravado y lesiones (fs. 19).
II.2. Al reverso de la referida orden de citación, consta un acta de representación dirigida al Fiscal de Materia, a través de la cual la funcionaria policial Lidia Huarina Calle representó lo siguiente: Que el 22 de noviembre de 2007, a horas 9:45, se constituyó en calle Genaro Sanjinés s/n de la zona central con la finalidad de citar a Reyna Natalia Velásquez Farfán, pero ésta se negó a recibir la citación. Al pie de esta representación consta la firma de la policía turística Lidia Huarina Calle y al lado una firma ilegible correspondiente al testigo, pero sin indicar nombre ni cédula de identidad (fs. 19 y vta.).
II.3. El 7 de diciembre de 2007, el Investigador policial, Juan Hugo Vásquez Vásquez elevó un informe al Jefe de División “D.C.” La Propiedad de la Policía Nacional en sentido de que dentro de la denuncia interpuesta por Lucelia Saucedo Cajareico contra los autores del delito de robo agravado suscitado en calle Pura Pura de la zona Hernando Siles, en mérito al requerimiento de 1 de noviembre de 2007, se expidió la primera citación el 20 de ese mes, entregándose la misma a la denunciante ese mismo día (fs. 20).
II.4. Por memorial de 7 de diciembre de 2007, el fiscal Roberto Luis Ossio Ortubé, hoy recurrido, acudió ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Lucelia Saucedo Cajareico contra Reyna Natalia Velásquez Farfán y otros por el delito de robo agravado, señalando que ésta fue citada personalmente con la orden de citación, habiéndole entregado el funcionario una copia en mano propia, pero ella no se hizo presente el día señalado; por tanto, ante esta situación, pidió al Juez cautelar que se expida mandamiento de aprehensión a objeto de que la denunciada preste su declaración informativa en presencia de su abogado defensor y asuma defensa (fs. 22), correspondiéndole el decreto de 8 del mismo mes y año, por el que el Juez cautelar rechazó la solicitud, con el argumento de que el delito de robo agravado es superior a dos años, por lo que el Fiscal es quien debe proceder, conforme al Código de Procedimiento Penal (fs. 22 vta.).
II.5. El 2 de enero de 2008, el Fiscal de Materia, Roberto Luis Ossio Ortubé emitió la Resolución de aprehensión contra Reyna Natalia Velásquez Farfán, señalando que el art. 224 del CPP establece que en caso de que el citado que no se presentara en el término que se le fije ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión, ordenando la aprehensión de la recurrente para que la conduzcan a ese despacho con el objeto de que preste su declaración informativa policial en presencia de su abogado defensor (fs. 23 y 24), mandamiento que fue ejecutado el 24 de marzo de 2008, a horas 17:35 (fs. 24), recibiéndose la declaración informativa de la recurrente al día siguiente, 25 de marzo del referido año (fs. 25 a 26).
II.6. Por memorial presentado el 25 de marzo de 2008, a hrs. 11:58, el Fiscal de Materia Roberto Luis Ossio Ortubé remitió a disposición del Juez Primero de Instrucción en lo Penal cautelar a la recurrente, Reyna Natalia Velásquez Farfán, para que se defina su situación procesal, aclarando que ante la incomparecencia a una primera citación, se libró mandamiento de aprehensión, y una vez ejecutada esa orden, se tomó la declaración informativa de la denunciada (fs. 27 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente denuncia que el Fiscal de Materia recurrido vulneró su derecho a la locomoción, la garantía al debido proceso y el principio de inocencia, puesto que ante una supuesta citación con una orden fiscal para que se apersone a dependencias del Ministerio Público a prestar su declaración informativa, y alegando inconcurrencia pese a una citación personal, la autoridad recurrida expidió mandamiento de aprehensión en su contra, sin observar lo dispuesto por el art. 226 del CPP, además de que se le recibió su declaración informativa fuera del plazo. Por consiguiente, en revisión de la Resolución del Juez de hábeas corpus, corresponde determinar si se debe otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de libertad
Conforme a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal, en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que unificó los criterios de las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se determinó que para referirse a la persona que interpone la acción de libertad se utilizará el término 'accionante', y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado' o 'denunciado' indistintamente, y si corresponde otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder', en caso contrario 'denegar' la tutela, y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación. (SC 0101/2010-R de 10 de mayo).
Entendimientos que por imperio de los arts. 4 y 44 de la LTC tienen carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como Tribunal de garantías constitucionales, como también para este Tribunal.
III.2. Respeto y vigencia de los derechos fundamentales dentro de la investigación penal
La acción de libertad prevista como garantía constitucional por el art. 125 de la CPE en actual vigencia -y art. 18 en la CPEabrg-, se operativiza como un instrumento procesal constitucional, que brinda una solución oportuna y con efecto inmediato, al alcance de todo ser humano que habita, permanece o circula en el territorio boliviano, sea nacional o extranjero, de ahí que, el constituyente la denominó acción de defensa, no sólo contra la lesión proveniente de los funcionarios o autoridades que conforman el Estado, sino también contra la arbitrariedad de los particulares, de ahí su trascendental importancia, simplicidad, agilidad e idoneidad, y la necesidad de su difusión, de tal manera que todos conozcan cuál es el medio idóneo para exigir el respeto y la tutela a sus derechos atinentes a su condición de seres humanos libres. Criterio sostenido en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en la cual además se señaló que: “…así como los derechos no son absolutos, el ejercicio de los mecanismos de defensa tampoco son ilimitados, y en el caso nuestro, al ser Bolivia un Estado Unitario Social de Derecho, con sus propias características como lo reconoce el art. 1 de la CPE; entre otros, se rige por los valores del respeto, complementariedad, armonía, transparencia y equilibrio, tal cual previene el art. 8.II de la CPE, en consecuencia, todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio”.
Por ello, los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, establecen que durante el desarrollo de la investigación penal el juez de instrucción es el encargado de ejercer control jurisdiccional respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, sea en la fase de investigación preliminar o durante la etapa preparatoria, dado que conforme a los arts. 289 y 298 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Fiscal está obligado a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma. Por tanto el juez cautelar es el encargado de precautelar que en dicha etapa procesal la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la CPE, las Convenciones y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, y las normas del CPP, como se tiene referido.
Consecuentemente, en los casos en que una persona bajo investigación penal considere que es víctima de abuso o atropello por parte de la Fiscalía o de la Policía, debe acudir en denuncia ante el juez cautelar que corresponda, haciendo conocer esos hechos a través de los recursos y mecanismos pertinentes a objeto de que sean reparados sus derechos fundamentales, entre ellos el de la libertad. En resumen, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir en primer término ante la autoridad judicial ordinaria competente, entendimiento recientemente ratificado por este Tribunal en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que modulando la SC 0160/2005-R, señaló: “…la norma procesal penal, prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se estarían vulnerando derechos fundamentales…”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que se examina, si bien a momento de interponer el recurso de hábeas corpus, -ahora acción de libertad- a horas 9:31 la accionante no especificó el petitorio, dada la premura del mismo, a momento de la audiencia, solicitó “se anule obrados, las acciones ilegales en la presente acción penal, que se subsane, así como se multe al Fiscal”, como se tiene explicado en el punto I.2.1 de la presente Sentencia Constitucional, por cuanto su aprehensión ordenada por el Fiscal accionado o demandado hubiese sido ilegal, quien además no habría tomado su declaración en el plazo legal, prolongando su detención. No obstante, no se ha tomado en cuenta que de acuerdo a las normas legales procesales en materia penal y la jurisprudencia constitucional, los reclamos debieron ser presentados de manera oportuna ante el Juez cautelar a quien por mandato legal y dada su finalidad y atribuciones le corresponde ejercer el control de garantías constitucionales en la etapa preparatoria, cuidando precisamente que la actuación de policías y fiscales no vulnere normas constitucionales ni preceptos legales; por tanto, si la recurrente consideró que el Fiscal de materia Roberto Luis Ossio Ortubé vulneró sus derechos fundamentales, debió previamente acudir ante la autoridad jurisdiccional competente Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, donde se ha dado aviso de investigación, caso signado en el sistema IANUS con el número 200712683, autoridad que con plenitud de jurisdicción y competencia podía pronunciarse sobre los aspectos que hoy denuncia.
Al respecto, la SC 0080/2010-R, señaló que los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad.
Respecto a lo cual señaló tres supuestos, siendo uno de ellos: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”. Con salvadas excepciones que no son aplicables al caso.
Jurisprudencia aplicable al presente caso, donde si bien a momento de la interposición de esta acción tutelar no existía imputación formal, no obstante, al tomar conocimiento de la denuncia -así sea con la aprehensión- al existir aviso del inicio de investigación debió acudir ante dicha autoridad jurisdiccional, como se explicó anteriormente; y aún en el caso de que no hubiese sido así, por el desconocimiento que indica, tenía la oportunidad de acudir ante el Juez cautelar de turno. Por lo que al no haber procedido de esa manera, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al declarar procedente el recurso -hoy acción de libertad-, no ha efectuado una adecuada valoración de los datos del proceso y tampoco ha aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público y 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 134/2008 de 26 de marzo, dictada por el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0556/2010-R