SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0578/2010-R
Fecha: 10-Jul-2010
III.4
De los antecedentes del caso en revisión, como se ha establecido en la conclusión II.1., dentro del proceso penal seguido contra la accionante y otros por el delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, por Auto 69/2006, dictado por el Tribunal Tercero de Sentencia, se declaró rebelde a la ley a la accionante, Sofía Roxana Huanca Choque, por lo que en conformidad al art. 89 inc. 1) del CPP, entre otras medidas, se dispuso se emita mandamiento de aprehensión en su contra, el que se hizo efectivo el 16 de agosto de 2006; y finalmente, se ejecutó con su captura el 6 de marzo de 2008; en ese contexto por decreto de 7 del mismo mes y año, se señaló audiencia de medidas cautelares para el día siguiente.
Como resultado de los alegatos de las partes en audiencia, el Tribunal Tercero de Sentencia emitió la Resolución 15/2008, por la que se decretó revocar las medidas sustitutivas a Sofía Roxana Huanca Choque y disponer su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes. En cumplimiento de las normas procesales y conforme a la uniforme jurisprudencia de este Tribunal relativa al tema, esa Resolución le fue notificada de manera personal a la recurrente el mismo día a horas 11:58 y a pesar de los agravios que, ahora por la vía extraordinaria de la acción de libertad, denuncia se cometieron y con los que supuestamente se vulneró sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, a efecto de revertir esa situación lesiva, el 14 de marzo de 2008, simplemente presentó un memorial en el que solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y otras medidas impuestas porque -según manifestó- en la audiencia de medidas cautelares no se le había notificado previamente con la solicitud de detención preventiva, aspectos que obviamente hacen a la consideración de fondo de la revocatoria a la detención preventiva y a la aplicación de la detención preventiva contra los mismos, que debieron ser impugnados a través del medio idóneo expresamente previsto para dicho fin.
En ese contexto, es preciso recordar que conforme al art. 403 inc. 3) del CPP, la apelación incidental procede contra la resolución que resuelve medidas cautelares, disposición concordante con el art. 251 del mismo cuerpo legal que señala “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas”; disposición que además, establece que el tribunal de apelación resolverá el recurso en un plazo breve, al señalar que lo hará dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones. De este modo, aplicando al caso concreto la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento jurídico III.3. de la presente Sentencia, la apelación incidental contra la Resolución que revocaba las medidas sustitutivas y disponía la detención preventiva de la accionante se traducía en el medio idóneo, eficiente y oportuno para que impugne en la vía ordinaria las vulneraciones a sus derechos; empero, no empleó el mismo y equivocadamente pretendió que se revoque la detención preventiva dispuesta, simplemente por haber cancelado la multa por rebeldía, aspecto que no se acomoda al procedimiento, pues el mandamiento de aprehensión ya había sido ejecutado para ese momento. En consecuencia, en sede constitucional, al no haberse empleado el medio idóneo para resguardar sus derechos no corresponde ingresar al análisis de fondo, al presentarse una de las causales de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
- recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación del recurso
- Gonzalo Boutier Mejía, Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz,
- Ignacio La fuente
- 1)
- 2)
- 3)
- II.1.
- II.2.
- II.3
- a)
- III.1.Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.4
- POR TANTO